Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000300

ASUNTO : IP01-P-2009-000300

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2009 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada GRISETTE VIVIEN GARCÉS en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DALKER J.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.262.697 y con domicilio en la Ciudad de San Felipe, sector el abanico, calle 01, avenida 01, casa 05, estado Yaracuy y a F.C.S., venezolano, de profesión chofer, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.298.176, domiciliado en el barrio bello Monte, casa N° 127, calle 74, Maracaibo, estado Zulia, a quienes imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los Ciudadanos A.J.C.L., J.C.C. y N.O.C.T..

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les sigue en la presente causa.

Acto continuo se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando su deseo de declarar. El imputado DALKER T.M. expuso: “A mi me acusan de algo que desconozco, yo estuve hospedado en el los médanos, tomé un taxi y me dirigí al hospital , nos detuvo la policía, me llevaron a la comandancia y ahora estoy aquí, es todo”. Seguidamente el también imputado F.C.S. manifestó: “Me encontraba en mi carro, recogí al señor para hacer una carrera al hospital, dos policías me dicen que me baje del vehículo, me detienen y me llevan a la comisaría, es todo”.

La Defensa, representada por la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus representados.

Por su parte la víctima N.C. expuso: “ estos ciudadanos ingresaron estando en la casa de vacaciones, cuando veo que llegan mis sobrinos y estos señores presentes en la sala nos amenazan, nos reúnen a todos, nos despojaron de nuestras pertenencias, dividieron a las mujeres y a los niños, nos pasan a un cuarto posterior, revisaron todo, preguntaron donde estaba el dinero, había otro ciudadano que no está aquí, estuvieron por espacio de dos horas, solcito se tome en consideración lo expuesto y el (sic) los efectos psicológicos producidos a los niños”.

La víctima J.C. expresó lo siguiente: “Yo estaba en el baño, el sr. (sic) mas pequeño me sacó del baño con otro sujeto que no está presente mientras que el de camisa de ralla (sic) nos amenazaba, estaba mi hijo de 40 días de nacido y mi esposa muy nerviosa, es todo”.

Así mismo intervino la también víctima, A.C., quien expresó: “Estos dos señores de camisas de rayas y azul nos amenazaron con las pistolas, nos amarraron de pies y de manos, amarraron a los niños, al momento de la captura consiguieron mi celular, cartera, reloj, entre otras cosas”.

Una vez escuchadas las solicitudes de las partes tenemos que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, tal y como lo calificara provisionalmente el Ministerio Público.

En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2009, debidamente suscrita por los efectivos L.Á., R.S., S.M. y J.M., adscritos a la Policía del estado falcón , de donde se desprende que en la fecha 22 de febrero de 2009, aproximadamente las 09:45 horas de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje por la avenida Manaure de esta Ciudad momentos para cuando reciben una llamada radiofónica en donde informan que en una residencia ubicada en la urbanización el Prado de esta ciudad, sector jabonería, personas desconocidas habían perpetrado un robo y habían amordazado a sus víctimas para después abordar un vehículo fiesta ford de color azul oscuro, sin placas en la parte trasera por lo que se procedió a efectuar un recorrido por el sector para luego avistar un vehículo con similares características por lo que se le procedió a su conductor a darle la voz de alto y al ser acatada descendieron sus ocupantes, siendo el chofer una persona que vestía para el momento una franelilla de color azul, bermudas de color marrón a rayas de color azul y amarillo, de contextura fuerte, tez morena, de baja estatura; del lado del copiloto descendió una persona que vestía para el momento una franelilla de color azul, pantalón jeans con gris, de contextura delgada, tez morena, de alta estatura que resultaron ser identificados como DALKER J.T.M. y el segundo como F.M.C.S., colectándose en el interior del vehículo un Teléfono móvil celular marca nokia, modelo 7610, de color blanco y azul, serial 0570984KP18, con su respectiva batería, dos carteras de cuero de color marrón contentiva una de ellas en su interior de un carnet de circulación de una ciudadana de nombre M.D.C.V.O., un reloj de metal plateado marca SUODISHU, un llavero de material de cuero de color negro contentivo en su interior de cinco llaves, un sombrero para niño de tela de color azul en dos tonos, un vaso de metal, dejándose constancia que la placa asignada a dicho vehículo es GBU-17T. Se desprende de dicha acta que a los pocos minutos se apersonaron un grupo de personas enardecidas, siendo una de ellas A.C., quien manifestó que los ciudadanos referidos eran dos de las personas que les habían atado de manos y pies y que algunas de las pertenencias incautadas eran algunas que les fueron sustraídas en el hecho, procediéndose a la aprehensión definitiva de dichos ciudadanos y a la incautación de las evidencias encontradas.

  2. Acta de entrevista del Ciudadano A.C., quien manifestó: “Me encontraba yo con mi familia y mis compañeros reunido (sic) y a eso de las 7:30 de la tarde entraron por la puerta principal tres sujetos con las arma (sic) en manos y nos dijeron que esto es un atraco, nos metieron para dentro de la casa y nos amarraron tanto los pies y las manos y nos metieron en dos cuartos diferente a los y las mujeres los metieron en un cuarto y a nosotros los hombres nos metieron e otro cuarto y nos despojaron de nuestras pertenencia (sic) y dinero en efectivo y se llevaron casi todos los artefactos electrodoméstico (sic) (televisor, equipo de sonido, computadora, las cámaras fotográficas, cámara de video, los perfumes, nuestra ropa de vestir, zapatos, los celulares, casi todo lo que teníamos en la casa y se fueron, mi cuñada que no la amarraron porque tenía a su bebé en los brazos fue la que nos soltó a todos nosotros”

  3. Acta de entrevista del Ciudadano J.P.C., quien manifestó: “ me encontraba yo y varios compañeros con nuestros hijos y esposas en la casa de mi mamá reunidos en el porche de la casa y a eso de la (sic) 7:30 pm de la noche (sic) ingresaron por la puerta principal que estaba abierta tres (03) sujetos con armas de fuego en las manos y nos dijeron que esto era un atraco y que nos metiéramos a la casa, nos llevaron al final de la casa y nos tuvieron hay (sic) un rato, después nos amarraron los brazos y lar piernas, luego nos dividieron en dos cuartos, en uno metieron las mujeres y los niños , en el otro a nosotros los hombres, y nos quitaron todas las prendas de oro, los anillos de graduación, el efectivo que teníamos en las carteras y dos computadoras, las cámaras fotográficas, una cámara de video, un moder (sic) de Internet, el equipo de sonido marca Sony, los perfumes, un televisor, ropa de vestir, zapatos, un uniforme militar M4 de la G.N.B, los celulares. Casi todo lo que teníamos a la casa se lo llevaron y se retirando (sic) y nos dejaron hay (sic) amarrados, mi esposa nos desató a todos los demás ya que a ella no la amarraron porque tenía a mi hijo en los brazos que tiene (36) (sic) días de nacidos (sic) y mi hermano logró ver el vehículo donde ingresaron y en el mismos e fuero (sic), era un carro Ford fiesta de color azul oscuro. Es todo”.

  4. Acta de entrevista del Ciudadano N.O.C.T., quien manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy como a las 7:30 de la noche yo me encontraba en mi casa, con mi familia disfrutando de un rato agradable con todos ellos, cuando de pronto varias de mis familias (sic) que estaban sentados en el porche de la casa, en el cual venían ingresando en el interior de la casa el cual dos personas que portaban armas de fuego los tenían amenazados con el arma y nos reúnen a todos en el estar de la casa, que queda al finar (sic) del pasillo, comienzan a quitarnos las prendas (anillos, relojes, cadenas y celulares) y meten a las mujeres en un cuarto y a los hombres en otro, cunado (sic) de pronto ingresa a la casa una tercera persona y nos amarra las monos (sic) y los pies, y empezaron a revisar toda la casa, luego empezaron a llevarse, dos computadoras, un equipo de sonido, dinero en efectivo, documentos, y ropa de vestir, y uniformes militares de mi hermano, y los montaban en un vehículo que los estaba esperando afuera, luego de lo sucedido ellos salen de la casa y cerraron todas las puertas y nos amenazaron si salimos de la casa, entonces al momento que ellos se van, logramos quitarnos las ataduras, y mi hermano ARNARDO (sic) CALLES logra ver el vehículo en donde escapaban esas personas que era un vehículo Fiesta de color azul oscuro, luego de lo sucedido salimos a la calle en el carro de mi cuñada, para dar aviso a la policía y en el trayecto del camino conseguimos una patrulla y le informamos sobre lo sucedido, y ellos les pasa información a las demás unidades, luego nos dirigimos al módulo policial de la urbanización ampíes y posteriormente vine a la Comandancia general”.

  5. Acta de Registro de Cadena de custodia cursante al folio 09 de la causa donde se constata las características de los objetos incautados en el procedimiento policial, los cuales corresponden a Teléfono móvil celular marca nokia, modelo 7610, de color blanco y azul, serial 0570984KP18, con su respectiva batería, dos carteras de cuero de color marrón contentiva una de ellas en su interior de un carnet de circulación de una ciudadana de nombre M.D.C.V.O., un reloj de metal plateado marca SUODISHU, un llavero de material de cuero de color negro contentivo en su interior de cinco llaves, un sombrero para niño de tela de color azul en dos tonos, un vaso térmico de metal que se lee “churuguara”.

  6. Dictamen pericial suscrito por el experto C.V., adscrito al CICPC, relacionado con un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, año 2002, color azul, tipo sedan, placas GBV-17T, serial motor 2A51599 ORIGINAL, serial carrocería 8YPBP01C328A51599 ORIGINAL.

  7. Acta de experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK relacionado con Teléfono móvil celular marca nokia, modelo 7610, de color blanco y azul, serial 0570984KP18, con su respectiva batería, dos carteras de cuero de color marrón contentiva una de ellas en su interior de un carnet de circulación de una ciudadana de nombre M.D.C.V.O., un reloj de metal plateado marca SUODISHU, un llavero de material de cuero de color negro contentivo en su interior de cinco llaves, un sombrero para niño de tela de color azul en dos tonos, un vaso térmico de metal que se lee “Churuguara”.

Ahora bien, al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los precitados funcionarios policiales efectuaban labores de patrullaje en el perímetro de la Ciudad recibieron un llamado vía radiofónica en donde les informaban que se había perpetrado un robo en la urbanización el prado de esta Ciudad y que los presuntos autores se trasladaban en un vehículo Ford Fiesta de color azul oscuro, por lo que la comisión al avistar a dicho vehículo le dio la voz de alto a su conductor, siendo esta acatada, descendiendo del mismo dos ciudadanos que quedaron identificados como F.M.C.S. y DALKER J.T.M., siendo que al efectuar un registro en el precitado vehículo incautaron varios objetos tales como un Teléfono móvil celular marca nokia, modelo 7610, de color blanco y azul, serial 0570984KP18, con su respectiva batería, dos carteras de cuero de color marrón contentiva una de ellas en su interior de un carnet de circulación de una ciudadana de nombre M.D.C.V.O., un reloj de metal plateado marca SUODISHU, un llavero de material de cuero de color negro contentivo en su interior de cinco llaves, un sombrero para niño de tela de color azul en dos tonos, un vaso de metal, los cuales al presentarse un ciudadano identificado como A.J.C.L., manifestó que tales objeto correspondían a los que minutos momentos antes le habían sido sustraído de la residencia en donde s encontraban y manifestó que esas dos personas en compañía de un tercero irrumpió en su residencia y les habían atado de manos y pies, acta policial esta que al ser concatenada con las entrevistas de los ciudadanos A.J.C.L., J.P.C. y N.O.C.T., se robustece para cuando se aprecia que de la versión ofrecida por las precitadas víctimas, las cuales surgen de manera armónica y concordante, cuando exponen que se encontraban en su residencia sentados en el porche de una casa aproximadamente las siete y media horas de la noche, para cuando tres sujetos portando armas de fuego les someten, les amarran de manos y pies para posteriormente despojarlos bajo amenaza de sus pertenencias, conforme se aprecia de las actas de entrevistas reseñadas con anterioridad y en donde J.P.C. y N.O.C.T. manifiestan que A.J.C. observo el momento para cuando esas personas abordaron un vehículo Ford Fiesta de Color azul, cuyas particularidades se determinan con exactitud en acta de Dictamen Pericial suscrita por el experto C.V., vehículo este en cuyo interior fueron incautados un Teléfono móvil celular marca nokia, modelo 7610, de color blanco y azul, serial 0570984KP18, con su respectiva batería, dos carteras de cuero de color marrón contentiva una de ellas en su interior de un carnet de circulación de una ciudadana de nombre M.D.C.V.O., un reloj de metal plateado marca SUODISHU, un llavero de material de cuero de color negro contentivo en su interior de cinco llaves, un sombrero para niño de tela de color azul en dos tonos, un vaso térmico de metal que se lee “Churuguara, tal y como igualmente se constata del acta policial supra indicada, de acta de registro de cadena de custodia y de reconocimiento legal suscrito por el experto SANGRONIS ESPEJO ERICK.

Observa quien aquí decide que tales elementos configuran los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ha de señalarse que el hecho perpetrado trata de un delito pluriofensivo, que representa un grave daño social en donde conforme se aprecia de actas los perpetradores del hecho sometieron a sus victimas bajo amenaza, inutilizándolos de pies y manos, cuyo hecho tiene una sanción probable a imponer que supera la pena establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal y que en esta incipiente etapa de la Investigación penal, los imputados pudieran influir para que los testigos o victimas pudieran comportarse de una manera reticente en el devenir del proceso. Por tales motivos, estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y por ende se declara con lugar la solicitud requerida por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: DALKER J.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.262.697 y con domicilio en la Ciudad de San Felipe, sector el abanico, calle 01, avenida 01, casa 05, estado Yaracuy y F.C.S., venezolano, de profesión chofer, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.298.176, domiciliado en el barrio bello Monte, casa N° 127, calle 74, Maracaibo, estado Zulia, por considerarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal vigente, en perjuicio de los Ciudadanos A.J.C.L., J.C.C. y N.O.C.T..

El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO DE SALA

K.F.B.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.

El Secretario.

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