Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro: 02 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002576

ASUNTO : IP01-P-2008-002576

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.A.C.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.929.274, nacido en fecha 06-10-1966, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Profesión u Oficio Comerciante, Bachiller; Domiciliado en Calle Municipal casa Nª 28, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.M.V., este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 12:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abg. Gregorio carrasquero, quien consigna por ante este Despacho en un Folio examen realizado por la Licenciada en Bioanalisis C.T., a fin de dejar constancia que su defendido sufre de diabetes, y solicita que las presentaciones se le impongan cada 30 días mientras se esclarecen los hechos. Seguidamente intervino la victima ciudadana DAISIS F.V., quien manifestó que es lamentable lo que paso, pero a mi mamá yo la acompañe desde Cumarebo hasta acá, y el señor en ningún momento evadió su responsabilidad nos acompaño en todo momento, lo que ocurrió fue por que la camioneta como que se apagó, o rodó, no queremos presentar ningún cargo ya que el señor es vecino de la casa.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como también el peligro de fuga o de obstaculización para la prosecución de las investigaciones.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:

Primero

Acta Policial de Accidentes de T.N.. 034-2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, efectuada por el funcionario Vigilante J.P., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.d.P.C.d.C.T.d.V. de Tránsito y Transporte Terrestre. Nro 72, en la cual refiere que una vez que tuvieran conocimiento de la ocurrencia de un accidente de Tránsito en la calle Municipal con calle Urdaneta del Municipio Zamora, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se trasladó al sitio del suceso y pudo constatar que ciertamente se había producido un accidente tipo Arrollamiento a peatón, en el cual el vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Color Rojo y placas 842-XDF, el cual era conducido por el ciudadano H.A.C.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.929.274, había arrollado a una ciudadana que resulto llamarse J.M.V., produciéndole la muerte; Segundo Acta de Circunstancias del accidente: Causas del Accidente: Presuntamente este accidente se produjo por desperfectos mecánicos, y Tercero: Informe Necropsia de Ley, efectuado por el medico Experto Profesional Dr. E.M., al cadáver de la ciudadana J.M.V., en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual se deja constancia que la muerte de la ciudadana se debió a Politraumatismo generalizados, Shock Hipovolemico por ruptura de vísceras toraco abdominales (accidente vial) .

De igual manera resulta de las actuaciones, que el acusado tiene arraigo en el País, pues figura su dirección en la Calle Municipal casa Nª 28, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora de esta jurisdicción del Estado Falcón, no consta que haya salido del País, ni que tenga pasaporte o alguna otra facilidad para ausentarse del mismo.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, tal como se dijo, el delito no comporta una pena grave, ya que es de cuatro a Seis meses a Cinco años de prisión.

El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro anterior, pues al no constar que el acusado tenga antecedentes penales, no puede establecerse un comportamiento en proceso anterior, por lo que tampoco puede establecerse que conducta con relación al proceso pueda asumir, dada esas circunstancias.

Por último, la conducta predelictual, no consta en las actuaciones que el acusado haya tenido entradas policiales, ni tampoco constan antecedentes penales, por tanto debe presumirse una Buena conducta previa al hecho que hoy nos ocupa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 49 de la constitución de la República, la persona debe presumirse inocente y por tanto la señalización de la imputación policial, en ningún caso puede acarrearle consecuencias en el proceso penal que se le siga y así se decide.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano H.A.C.L. la obligación de presentarse Los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , y así se declara

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado H.A.C.L., arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana J.M.V., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Los Primeros días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

La Secretaria de Sala

Abg. J.S.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR