Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 03 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002351

ASUNTO : IP01-P-2008-0002351

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Edbar J.P.N., titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.151.520, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en la Urbanización J.C.F., Edificio Jadacaquiva, Apartamento 34, Coro, Estado Falcón y O.R.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.923.548, mayor de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, soltero y domiciliado en el Sector Carrizalito, Cale 01, Casa S/n, Municipio Colina, Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Cierre de Vías Públicas en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a la 1:30 p.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado F.A.. N.G.d.S., quien en plena audiencia hizo un relato de la forma como ocurrieron los hechos, considerando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los Imputados su voluntad de abstenerse de declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. S.G., quien solicita la L.P. por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe del delito que se le imputa, todo de conformidad con los artículo 8, 9 y 243 de la N.A.P. y 44 de la Constitución Nacional.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto a los ciudadanos imputados tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Falcón, que corre inserta a los folios 02 y 03, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, se encontraban en un punto de control preventivo en la variante Norte, específicamente en la entrada del polideportivo, con la finalidad de prever cualquier quema de neumáticos de vehículos en una manifestación que se estaba suscitando en el Instituto Universitario de Tecnología A.G., cuando logran avistar a un camión tipo triton de color blanco, modelo 350, placas 15II-MBF, el cual se desplazaba por el Polideportivo en sentido norte - sur , en dirección al Instituto antes mencionado, visualizando a simple vista que se encontraba contentivo de varios neumáticos u dos envases de material sintético, contentivo de un liquido de color amarillento y presumiblemente combustible inflamable. Por lo que procedieron a detener al conductor, quien quedó identificado como Edbar J.P.N., y su acompañante O.R.G.R., a quienes no se les colectó ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Asimismo corre inserto al folio 24, Experticia de Reconocimiento Legal, efectuado a los Nueve cauchos para vehículos automotores que fueron incautados en el camión, siendo que los mismos se encontraban en mal estado de uso y conservación.

No queda duda entonces de la participación de los Imputados de marras en los hechos denunciados por el Ministerio Público ya que a los mismos se les aprehendió en el sitio de los acontecimientos, cuando abordaban un camión tipo triton de color blanco, modelo 350, placas 15II-MBF, el cual se desplazaba por el Polideportivo en sentido norte - sur, en dirección al Instituto antes mencionado, visualizando a simple vista que se encontraba contentivo de varios neumáticos u dos envases de material sintético, contentivo de un liquido de color amarillento y presumiblemente combustible inflamable, usados propiamente en manifestaciones, razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Edbar J.P.N., y O.R.G.R. la obligación de presentarse Cada Cuarenta y Cinco días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 03 de Noviembre de 2008 y así se declara

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputados Edbar J.P.N., y O.R.G.R., arriba bien identificados, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Cierre de Vías en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 357 ambos del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la obligación de presentarse Cada Cuarenta y Cinco Dias la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir del lunes 03 de Noviembre de 2008, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

El Secretario de Sala

Abg. P.T.B..

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