Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004430

ASUNTO : IP01-P-2007-004430

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: DIAZ A.M.C., quien es venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.929.673, de oficios chofer, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 01, vereda 18, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Homicidio intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.L.. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado F.A.J.A.G.M., quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública tercera penal, abogada I.T.O., quien ratificó en todos y cada una de sus partes el escrito de descargo que fuera presentado en el lapso de Ley, solicito el cambio de calificación provisional por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y manifestó que de considerar esa solicitud el Tribunal, se procediera a imponer a su representado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, habida cuanta que su defendido manifestó se deseo de admitir los hechos siempre que ocurra un cambio de calificación.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Se desprende del escrito de descargo presentado que la defensa opuso como excepciones previas a resolver sobre la admisión del escrito acusatorio, la prevista en el numeral 4° del artículo 28 del Código orgánico procesal penal relacionada con Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Señala la defensa que el Ministerio Público no plasmó los requisitos formales previstos en el artículo 326 eiusdem.

Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado, la relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen con los señalamientos de los elementos de convicción que la sustentan, los preceptos jurídicos aplicables así como el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

En virtud de lo expuesto, estima quien aquí decide que en el ejercicio del derecho de excepciones opuestas por la Defensa, estas no constituyen motivos que causen los efectos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal, declarándose estas sin Lugar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal.

Una vez dilucidado lo anterior se resuelve de la siguiente manera:

Primero

Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Sobre ese tenor advierte quien aquí resuelve que la calificación provisional apuntada por el Ministerio Público no se subsume en el tipo penal aludido como Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, y la conducta desarrollada por el agente del delito para el momento de su perpetración. Tal razonamiento se obtiene al analizar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público quien debió plantear de manera mesurada el resultado o mas bien una consecuencia que ha debido haber sido representada o prevista por el imputado de una manera posible o aún probable, lo que no se fundamentó ni explano en el escrito Fiscal. Debe por imperio de ley, la representación Fiscal enmarcar en su escrito acusatorio y explanar en la audiencia preliminar todas y cada unas de las circunstancias que le motivaron a considerar la comisión del delito de Homicidio a título de dolo eventual recalcando la denominada “frontera de la culpa”, señalando cual es el elemento psíquico de la toma de posición del agente frente a lo representado, lo que no se efectuó en el caso de marras.

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 eiusdem, corresponde a este Juzgador señalar que los elementos cursantes en actas conllevan a la comisión del delito de Homicidio Culposo, que prevé y sanciona el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y de esa manera se le adjudica al imputado una calificación provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público como lo seria el delito de Homicidio Culposo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal los cuales tienen que ver con testimoniales de los expertos A.Z., R.S., M.G.L., los testigos: C.D., A.S. y A.J.C.; las documentales atinentes a acta policial de fecha 28 de Marzo de 2007 suscrita por los funcionarios M.S. y J.A., acta de Reporte de Accidente de Fecha 28-03-07 suscritas por el funcionario J.A., Acta de Croquis del accidente, Acta Circunstancial del accidente, acta contentiva de fijaciones fotográficas relacionadas con el accidente,, acta de Defunción del Ciudadano J.G.L. dimanada del registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, Necropsia de Ley practicada a la identificada víctima, Acta de avalúo N° 8278, Experticia mecánica y Física practicada al vehículo involucrado en el presente hecho, Experticia de reconocimiento médico legal practicada al vehículo en cuestión, inspección ocular practicada al sitio del suceso de fecha 21 de Mayo de 2007 y acta de Avalúo signada bajo Número 21868; por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación del hecho.

Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa como lo serian las testimoniales de los Ciudadanos E.S., C.B., A.B., E.A., Carmino López y J.G., por haber acreditado su necesidad, pertinencia y utilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 89° del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado M.C.D.N., este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario atender el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:

ART. 376. —Solicitud. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

De manera inequívoca se advierte de la norma comentada que el legislador estableció dos supuestos fácticos que ha de considerar el Juzgador al momento de aplicar la pena al acusado que desee someterse a las reglas establecidas en este Procedimiento especial. El primero trata de delitos cuyas penas sean inferiores a ocho años, que no traten de hechos violentos y que no se subsuman en tipos penales tales como los establecidos en delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo. El otro supuesto se establece en aquellos cuyos hechos sean violentos, y que se relacionen con delitos establecidos en las leyes previamente citadas, siempre que la pena en su límite superior exceda de ocho años, para lo cual solo se establece la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir debe considerarse además del quatum de la pena, los tipos delictivos considerados en el segundo aparte de la norma analizada y que no trate de hechos violentos.

Trata el caso de marras del primer supuesto, en donde deberá entonces el Juez ponderar la pena aplicable considerando dos límites que van desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Siendo así debe atender quien aquí decide que conforme al artículo 409 del Código Penal, se asigna al autor del delito de Homicidio Culposo una pena que oscila entre seis meses a cinco años de prisión y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de Dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión, pero apreciando todas y cada una de las circunstancias evidenciadas en el caso examinado, debe atender este Juzgador que el tipo delictivo si bien carece de toda intencionalidad de perpetración de un hecho punible no es menos cierto que el oficio ejercido por el acusado, chofer de unidad de transporte público, debe corresponderse a un comportamiento adecuado, actuando con prudencia y pericia al momento de conducir un vehículo automotor, máxime si circula en vías intraurbanas. No por tratarse de un hecho culposo desmerece reconocer que este ha ocasionado la muerte de una persona y que tales eventualidades ocurren a diario en las vías internas de ciudades y poblados y carreteras del país, lo que ocasiona un impacto perjudicial a la sociedad. Por tal motivo estima quien aquí decide que, en virtud del principio de proporcionalidad y discrecionalidad al cual se ajusta el sentenciador, que lo procedente es rebajar un tercio a la mitad de la pena a imponer, lo que conllevaría a aplicar una sanción de Un año y Diez meses de prisión, y considerando todas las circunstancias relacionadas con el caso, es menester igual agregar que el hoy acusado goza de una buena conducta predelictual, lo que hace considerar a quien aquí decide que es merecedor de una rebaja de dos meses a la pena aplicable, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal vigente, para en definitiva imponer una sanción que corresponde a Un año y Ocho meses de prisión mas las penas accesorias que correspondan.

Advierte el decisor que en el fallo que fuera decretado en audiencia el Tribunal estimó la imposición de una pena de Dos años y Cinco meses de prisión, lo que constituyó un error de cálculo de imposición de la pena por cuanto no aplicó la rebaja debidamente contenida por la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal. Por tal motivo, encontrándose le Tribunal dentro del lapso de ley para corregir el error material y en atenencia a lo estipulado en el artículo 193 eiusdem se subsana el error cometido y se impone al imputado M.C.L.A. la pena de Un años y ocho meses de prisión al acusado de marras, tal y como se plasmara y se motivara con anterioridad.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: DIAZ A.M.C., quien es venezolano, de 37 años edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.929.673, de oficios chofer, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 01, vereda 18, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, a cumplir la Pena de Un (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así mismo, por cuanto el precitado Ciudadano ha comparecido a todos y cada uno de los actos del proceso en libertad, se mantiene el estado de libertad el cual goza el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida lo pertinente.

Notifíquense a las partes de la presente decisión y de la aplicación del artículo 193 del Código Orgánico procesal penal subsanando el error cometido con relación a la aplicación de la pena antes señalada.. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Dos días del mes de A.d.D.M.O.. Años 195º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA.

R.L.Q.

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA.

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