Decisión nº 1C-20.705-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Julio de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.705-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. I.E.L.R..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, natural de San Fernando, nacido el 10-09-1990, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado carretera nacional de Mantecal, más delante de de casilla policial que está al frente de la plaza Bolívar, población de Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure, o en el sector Los Pericocos, al frente del Comando El Campito, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0426-173.1817, hijo de R.S. (v) y R.L. (f).

DELITO (S) USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, quince (15) días del mes de julio del año 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. I.E.L., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 13 de julio de 2016, en consecuencia precalifico los mismos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, asimismo dejo constancia que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante oficio N° 1E-250-13 de fecha 24-01-2013 en el asunto penal N° 1E-2685-13”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita que se verifique la aprehensión en flagrancia, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, solicitada por el Ministerio Público, ya que mi defendido me manifestó estar conforme en presentarse periódicamente por ante el Área de Alguacilazgo y solicito copia de la presente causa. Es todo. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe suficientes elementos de convicción para considerar al imputado A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, como autor y responsable del delito precalificado como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, sin embargo no se ejecuta la libertad por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante oficio N° 1E-250-13 de fecha 24-01-2013 en el asunto penal N° 1E-2685-13. Se deja constancia que el imputado A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del ciudadano A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin embargo no se ejecuta la libertad por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante oficio N° 1E-250-13 de fecha 24-01-2013 en el asunto penal N° 1E-2685-13.

QUINTO

Se deja constancia que el imputado A.L.L.S., titular de la cédula de la identidad N° V23.700.979, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. KARELYS KEILIMAR MOLINA TORRES

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. I.E.L.R.

EL IMPUTADO

A.L.L.S.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.705-16

EMBL/JAML

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