Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001017

ASUNTO: YP01-P-2012-001017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. W.H.M., Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones Control del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS : ciudadanos CABELLO MOYA NILSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Pepeina, estado D.A., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado. (Ambos ingenias Warao)

FISCAL: ABG. N.R.A., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: R.M. de 71 años de edad titular de la cedula de identidad numero 13.421.597.

DEFENSA: ABG. M.B.L. .Defensora Primera adscrita a la Unidad de defensa de este estado.

DELITO: VIOLELCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones personales, previsto y sancionado 415 del Código Penal,

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control emitir pronunciamiento en la presente causa, Por cuanto se recibió solicitud interpuesta por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. N.R.A., quien mediante oficio Nº 10-DDC-F1-2087-2012, de fecha 28-05-2012, solicita la Revisión de Medida de privación de Libertad, seguida en contra de los Ciudadanos: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, también residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A.,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: R.M. .Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa:

DE LA CAUSA

En fecha 13 de mayo del 2012, se realizo la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, en la presente causa en donde, en donde este tribunal emitió el siguiente pronunciamiento; Se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de las imputadas medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos de la ley adjetiva penal, a los ciudadanos ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado D.A.. TERCERO: Se acuerda expedir la correspondiente boleta de encacerlacion. CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirvan gestionar lo conducente a los fines de que le sean cancelados los honorarios al ciudadano C.G.W., titular de la cedula de identidad numero 5.380.046, quien prestó sus servicios como interprete del idioma Guarao, en la presente audiencia CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se ordena la practica del informe antropológico de los imputados y de igual manera se ordena requerir el informe social de los imputados de autos, para tales fines se ordena oficiar lo conducente al representante (cacique) de la comunidad indígena de Pepeina Municipio Pedernales del Estado D.A., a los fines de que se sirva expedir y remitir a este Tribunal el informe social de los imputados N.M. y J.M.. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, residenciado en la comunidad indígena de Pepeina, Municipio Pedernales del Estado D.A. y MOYA JOSÉ, natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, fecha de nacimiento no recuerda, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, no cedulado, éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar en contra de los imputados: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad, y vista la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Publico como es la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º artículo 251 y 252 de la ley adjetiva procesal penal determinándose que han variado las circunstancia que dieron origen a la privativa de libertad dictada por el tribunal primero en Funciones de control. Por lo antes expuesto Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del la localidad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DEL PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se Decreta, en beneficio de los ciudadanos imputados: CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad. Vista la solicitud de revisión de la medida privativa preventiva judicial de Libertad, por del Fiscal Primero del Ministerio Publico abg. N.R.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 Y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del la localidad, y mas aun del país, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas. SEGUNDO: líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina en relación a los imputados; CABELLO MOYA NILSON, titular de la Cédula de V-18.385.246, y MOYA JOSÉ, de nacionalidad natural de Pepeina, estado D.A., de 60 años de edad. Se acuerda notificar a las victimas sobre la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del a los, (31 -05 -2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. W.D.H. M

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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