Decisión nº 364-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008518

ASUNTO : YP01-P-2013-008518

RESOLUCION NRO, 364-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DRA. E.F., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: O.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.496.831, Y.G.R., titular de la cédula de identidad nro. V-8.547.384, O.P.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.273, J.M.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.057.466, MORAYDA J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.867.795, E.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.928.340, F.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.548.454.

IMPUTADAS: ORLYS DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., soltera, fecha de nacimiento 22/04/1966, 48 años de edad, padres: C.R. de González (v), L.G.P. (f), grado de instrucción: Contador Público, de oficio Libre Ejercicio, calle M.N.. 33, Municipio Tucupita, estado D.A.; otra dirección calle 12 Sur de la Urbanización Villa de Yara, Cuarta etapa, Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y la ensenada, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa identificada con el Nro. 12S03, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, Teléfonos: 0426-4969280 y 0416-5514471 y M.C.J.C., venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1972, de 42 años de edad, hija de G.C. (v) e I.G. (v), grado de instrucción, TSU en Informática, oficio Trabajo Particular, con domicilio en Avenida C.A., Nro. 02-1, Guirguie, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4731640, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.633.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber se realizado la audiencia especial en la presente causa, seguida a las ciudadanas ORLYS DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., soltera, fecha de nacimiento 22/04/1966, 48 años de edad, padres: C.R. de González (v), L.G.P. (f), grado de instrucción: Contador Público, de oficio Libre Ejercicio, calle M.N.. 33, Municipio Tucupita, estado D.A.; otra dirección calle 12 Sur de la Urbanización Villa de Yara, Cuarta etapa, Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y la ensenada, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa identificada con el Nro. 12S03, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, Teléfonos: 0426-4969280 y 0416-5514471 y M.C.J.C., venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1972, de 42 años de edad, hija de G.C. (v) e I.G. (v), grado de instrucción, TSU en Informática, oficio Trabajo Particular, con domicilio en Avenida C.A., Nro. 02-1, Guirguie, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4731640, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.633, en la cual se realizo audiencia especial al solicitud de la imputadas, quienes se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, cumpliéndose en la sala de audiencia el referido acuerdo por lo que no fue sujeto a suspensión por lapso, sino de inmediato cumplimiento, por lo que se extinguió la acción penal de conformidad con a lo previsto en el artículo 41, en relación con el artículo 49 numeral 6 y como consecuencia de la extinción de la acción penal se decreto el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 y se ordeno el cese de la medida de coerción personal, en estricto acatamiento al contenido del artículo 301 todos del Código orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número Tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a las ciudadanas ORLYS DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., soltera, fecha de nacimiento 22/04/1966, 48 años de edad, padres: C.R. de González (v), L.G.P. (f), grado de instrucción: Contador Público, de oficio Libre Ejercicio, calle M.N.. 33, Municipio Tucupita, estado D.A.; otra dirección calle 12 Sur de la Urbanización Villa de Yara, Cuarta etapa, Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y la ensenada, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa identificada con el Nro. 12S03, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, Teléfonos: 0426-4969280 y 0416-5514471 y M.C.J.C., venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1972, de 42 años de edad, hija de G.C. (v) e I.G. (v), grado de instrucción, TSU en Informática, oficio Trabajo Particular, con domicilio en Avenida C.A., Nro. 02-1, Guirguie, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4731640, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.633, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el 99 del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: O.M., Y.G., A.T., F.G., O.C., Y.G., O.V., Moraida Lunar y J.Z.. Seguidamente el ciudadano juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. E.F., Defensor Publico Tercera Penal, Abg. L.A. y las acusadas de autos, asimismo F.G.. Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos O.M., Y.G., A.T., O.C., Y.G., O.V., Moraida Lunar y J.Z., quienes quedaron debidamente notificados en sala de audiencias en fecha 13-08-2015.

Seguidamente la ciudadana Jueza explico el motivo de la presente audiencia indicándoles a las partes que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del Juicio oral y público, se les informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la obligación de tratarse con respeto, seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. E.F., quien expuso: "… Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia de acuerdo Reparatorio de fecha 08 de Agosto de 2014, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Por encontrarse presente en la sala de audiencias la víctima de los hechos objetos de la presente investigación ciudadano F.G., se le cede el derecho de palabra conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerce su derecho en los siguientes términos: “…En audiencia que nosotros tuvimos en una de estas salas, llegamos a un acuerdo Reparatorio de las imputadas a nosotros las victimas y el fiscal primero para ese entonces el Dr. N.R., quien nos manifestó que podíamos solicitar una indemnización por los daños que nos causó estas personas; en la cual cada uno con sus propias palabras pidió de acuerdo al

momento habían dado; después que cada uno intervino e hizo su petición todos quedaron de acuerdo en el monto exigido los cuales sumaban la cantidad de 568.000, 00 Bolívares exactos, que iban a ser depositados en mi cuenta personal 0128-0020-7120-1146-7301 del Banco Caroní, el cual yo iba a ser responsable en los depósitos que allí se harían hasta completar el monto total del acuerdo Reparatorio; la señora M.J.C., hizo el ultimo deposito con cheques a nombre de mi persona en el banco Caroní, los cuales eran cheques del banco Bangente y de banco de Venezuela, los cuales uno de los cheques no tenia conexión con el Banco Caroní, el cual el Banco al tercer día me notificó que pasara por la oficina retirando los cheques; los retiré para verificar el motivo por el cual había sido devuelto y la sub gerente me notificó que uno de los cheques tenía que cobrarlo por las oficina principal, motivo por el cual llame a las señora Mayra notificándole que me habían devuelto el cheque por no tener conexión con el banco Caroní y que debería de salir del estado para hacer efectivo el cheque; yo viendo el monto del mismo decidí notificarle tanto a mis compañeros como a la señora Mayra y les dije que yo no me iba a arriesgar ir a Maturín o Puerto Ordaz a hacer efectivo dicho cheque, por el monto del mismo, por el riesgo que representaba para mí, me daba miedo cargar esa cantidad de dinero encima. Le exigí a la señora Mayra anulara esos cheques y me depositara a la misma cuenta del banco Caroní, la cual aceptó. Luego de verificar que el monto de dicho acuerdo estaba depositado me asesoré si podía disponer de ese dinero para emitirle a cada quien lo acordado en la audiencia del acuerdo Reparatorio por el monto exigido por cada uno, se mando a elaborar sus cheques de gerencia individualmente, donde cada uno de recibió conforme y firmó la planilla en símbolo de conformidad, las cuales reposan en el expediente, los cuales consigne en la recepción en fecha 10 de agosto de 2015. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, así como de manera detallada se le informo de los hechos que le imputaba el fiscal del Ministerio Público así como de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de los hechos y de la calificación jurídica, seguidamente se le solicitaron sus datos de identificación personal, quedado plasmados de la manera siguiente: ORLYS DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Tucupita – estado D.A., soltera, fecha de nacimiento 22/04/1966, 48 años de edad, padres: C.R. de González (v), L.G.P. (f), grado de instrucción: Contador Público, de oficio Libre Ejercicio, calle M.N.. 33, Municipio Tucupita –estado D.A.; otra dirección calle 12 Sur de la Urbanización Villa de Yara, Cuarta etapa, Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y la ensenada, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa identificada con el Nro. 12S03, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, Teléfonos: 0426-4969280 y 0416-5514471 y M.C.J.C., venezolana, natural de Guigue – estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1972, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.633, padres: G.C. (v) e I.G. (v), grado de instrucción TSU en Informática, oficio Trabajo Particular, Avenida C.A., Nro. 02-1, Guirguie, teléfono: 0414-4731640, “Ciudadana Juez hemos cumplidos con las condiciones impuestas por este Tribunal y allí están consignados los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo”.

De seguidas y cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Dra. L.A., quien expuso:

…“Escuchada como ha sido la exposición libre y espontanea del ciudadano F.G., quien en audiencia especial por acuerdo Reparatorio suscrito por todas y cada una de las víctimas en el presente asunto, fuere la persona quien quedó autorizada por el resto de ellas mismas, para recibir la cantidad exigida, para ser depositadas las mencionadas cantidades en su cuenta de ahorros, señalada en esta sala de audiencias, y verificado que efectivamente hubo por parte de mis representadas cumplimento en su totalidad de lo acordado, solicito muy respetuosamente a este d.T., decrete en este mismo acto el sobreseimiento definitivo del presente asunto, por el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación al artículo 49 numeral 7ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito tres juegos de copias certificadas. Es todo…”

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la víctima, presente en la audiencia, así como la opinión del representante del Ministerio Público, homologo el acuerdo pactado entre el acusado y la víctima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito precalificado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene que el acuerdo pactado entre el imputado y la víctima, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero en efectivo fue entregado a las víctimas en la audiencia especial, quien lo acepto a su entera satisfacción, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado en presencia de las partes en la audiencia especial, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido a las ciudadanas ORLYS DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., soltera, fecha de nacimiento 22/04/1966, 48 años de edad, padres: C.R. de González (v), L.G.P. (f), grado de instrucción: Contador Público, de oficio Libre Ejercicio, calle M.N.. 33, Municipio Tucupita, estado D.A.; otra dirección calle 12 Sur de la Urbanización Villa de Yara, Cuarta etapa, Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y la ensenada, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa identificada con el Nro. 12S03, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, Teléfonos: 0426-4969280 y 0416-5514471 y M.C.J.C., venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1972, de 42 años de edad, hija de G.C. (v) e I.G. (v), grado de instrucción, TSU en Informática, oficio Trabajo Particular, con domicilio en Avenida C.A., Nro. 02-1, Guirguie, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4731640, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.633, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados ORLYS DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., soltera, fecha de nacimiento 22/04/1966, 48 años de edad, padres: C.R. de González (v), L.G.P. (f), grado de instrucción: Contador Público, de oficio Libre Ejercicio, calle M.N.. 33, Municipio Tucupita, estado D.A.; otra dirección calle 12 Sur de la Urbanización Villa de Yara, Cuarta etapa, Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y la ensenada, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa identificada con el Nro. 12S03, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, Teléfonos: 0426-4969280 y 0416-5514471 y M.C.J.C., venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1972, de 42 años de edad, hija de G.C. (v) e I.G. (v), grado de instrucción, TSU en Informática, oficio Trabajo Particular, con domicilio en Avenida C.A., Nro. 02-1, Guirguie, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4731640, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.633, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas ORLYS DEL VALLE G.R., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., soltera, fecha de nacimiento 22/04/1966, 48 años de edad, padres: C.R. de González (v), L.G.P. (f), grado de instrucción: Contador Público, de oficio Libre Ejercicio, calle M.N.. 33, Municipio Tucupita, estado D.A.; otra dirección calle 12 Sur de la Urbanización Villa de Yara, Cuarta etapa, Tacarigua, entre los Caseríos Cambural y la ensenada, parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy, casa identificada con el Nro. 12S03, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, Teléfonos: 0426-4969280 y 0416-5514471 y M.C.J.C., venezolana, natural de Guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/03/1972, de 42 años de edad, hija de G.C. (v) e I.G. (v), grado de instrucción, TSU en Informática, oficio Trabajo Particular, con domicilio en Avenida C.A., Nro. 02-1, Guirguie, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0414-4731640, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.633, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2013-008518, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que le fuera dictada en su contra por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad de realizarse la audiencia de especial de acuerdo reparatorio. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario; Notifíquese a las victimas O.M., Y.G., A.T., O.C., Y.G., O.V., Moraida Lunar y J.Z.d. la presente decisión, por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA P.N..

La Secretaria,

ABOG. N.H.

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