Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002008

ASUNTO : LP01-P-2009-002008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día veintisiete de septiembre de dos mil diez (27/09/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: J.R.Q.U., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 24/10/1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.525, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de E.U. de Quintero y J.Q., domiciliado en: Urbanización Vista Alegre, calle principal, casa s/n, punto de referencia más arriba de la cancha la última casa de color rosado, municipio S.M., Los Llanitos de Tabay, M.E.M..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de las Fiscalía Primera y Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: C.D.R.Q.U..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (f- 102-109) resulta como hecho imputado, que:

“…El hecho que originó la aprehensión del ciudadano J.R.Q.U., es el siguiente: El día 15 de diciembre de 2007, a las 8:49 minutos de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tabay, de la Policía del Estado Mérida, fueron informados que en el sector Vista Alegre, parte alta, casa s/n°, de color rosado, en jurisdicción del Municipio s.M.d.E.M., se estaba presentando una violencia doméstica. Al llegar al sitio observaron al ciudadano J.E.Q.U. quien informó que en su residencia se encontraba su hermano de nombre J.R.Q. y que los había amenazado de agredirlos físicamente. Antes de llegar al inmueble fueron abordados por la ciudadana C.D.R.Q.U. quien manifestó a los funcionarios que su hermano de nombre J.R.Q. la había intentado agredir física y verbalmente, y que le había dicho que “hoy la iba a matar”; siendo por tal motivo (sospecha de haber cometido delitos de género) detenido el imputado de autos…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano J.R.Q.U., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

Del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (f- 46-55) resulta como hecho imputado, que:

…La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.R.Q.U., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:40 a.m. del día 31-03-2.009, en las inmediaciones del sector Vista A.d.L.L.d.T., Estado Mérida, luego de que una comisión policial se trasladara hasta el sitio y sostuviera conversación con las ciudadanas E.I.U.D.Q. y C.D.R.Q.U., quienes les manifestaron que el ciudadano de nombre J.R.Q.U., se había presentado a la vivienda con una actitud agresiva, agrediendo físicamente a su hermana; la ciudadana C.D.R.Q.U., a quien le arañó el abdomen y la amenazó de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, lo cual motivó la intervención de su progenitora; la ciudadana E.I.U.D.Q., a quien el imputado empujó para quitarla del medio, siendo que el ciudadano al percatarse de la presencia policial soltó al suelo el cuchillo que portaba en la mano derecha, el cual presentaba empuñadura cromada y una hoja metálica de aproximadamente 15 cm. de largo y 5 cm. de ancho, marca CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, las Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó la acusación en contra del ciudadano J.R.Q.U., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (27/09/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.R.Q.U., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.R.Q.U., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado, en relación al ciudadano J.R.Q.U., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, folios 102-109, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, folios 46-55.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.R.Q.U., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.R.Q.U., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como son 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, por el lapso de tres (3) meses, a los fines de su participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas en contra de las mujeres. Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. Y así se declara.

QUINTO

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, y la destrucción del arma de blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 20, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Y así declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.R.Q.U., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U., VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.R.Q.U. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como son 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, por el lapso de tres (3) meses, a los fines de su participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas en contra de las mujeres. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Cesan las medidas cautelares impuestas al mismo. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, y la destrucción del arma de blanca, la cual se describe en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 20, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recogida durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diez (04/10/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P..

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM PUENTES MOLINA

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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