Decisión nº 27-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002002

ASUNTO : PP11-P-2004-000227

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEEREMY C. HERNÁNDEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.M.

ACUSADO: R.E.P.S.

DEFENSOR: ABG. V.I.

DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día lunes 31 de marzo de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N°3, a cargo del Abg. A.E.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000227, seguida al acusado: R.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.560.339, domiciliado en la calle 4 con avenidas 4 y 5 casa N° 4-54 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), el día del debate este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una NIÑA como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la niña que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 3 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y al defensor para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo dio a saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 5 de abril de 2005, día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien señaló “ no quiero decir más nada”, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. M.C.M. expuso oralmente los hechos que le imputaba a los acusados los cuales son los siguientes: El día 25-05-04, como a las 7:30 de la noche la niña (nombre que se omite) se encontraba sentada en el piso del estacionamiento y el vigilante (acusado) estaba sentado, él le dijo que fueran a dar una vuelta y ella lo acompañó y le dijo cuanto pesas tu, y ella le dijo “ahorita como 24”, la llamó para dentro donde el vigilante descansaba y le dijo “dame para pesarte” y la agarró de espalda y la levantó hacia arriba y después le dio la vuelta y le dijo que abriera las piernas, y se acerca y la tenía levantada ahí una vecina gritó, él la suelta, y le dice que no le diga a nadie.

Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Que el día 25 de mayo de 2004 a las 7:30 de la noche, el ciudadano R.E.P. llamó a la caseta de vigilancia a la niña (nombre que se omite);

  2. Que en esa caseta de vigilancia el referido acusado levanta a la niña por la espalda;

  3. Que el referido acusado le pregunta a la niña, cuánto pesa;

  4. Que el referido acusado le dice a la niña que abra las piernas;

  5. Que el referido acusado le dice a la niña que no diga nada de lo que pasó en esa caseta de vigilancia.

    Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

    La defensa técnica, ejercida por el defensor Público Abg. V.A.I. manifestó que: “Rechazo la acusación del Ministerio Público que señala que demostrará la culpabilidad de mi defendido, ya que de los medios probatorios que se recepcionarán se demostrará la inocencia del mismo y por ende se debe dictar la Sentencia Absolutoria.”. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había prueba de los hechos imputados.

    El acusado una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

    Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de la niña (nombre que se omite por orden de ley) y la de la madre e la misma.

    El fiscal ABG. M.C. en sus conclusiones señaló “En la presente causa, la niña (se omite el nombre) reconoce al acusado como la persona que valiéndose de la condición de vigilante el tipo trató de abusar de ella, y llevándola a un sitio obviamente solo, afortunadamente no ocurrió más que una tentativa, como se solicita, ese artículo 259 es para castigar a la personas que valiéndose de un adolescente o niña tratan de satisfacer sus deseos sexuales, y colocando a una niña en una experiencia sexual a una poca edad, considerando que esta demostrado dicho delito con el dicho de la propia víctima, no llegó a cometerse no se sabe cuál es la intención del acusado, ya que podría se la de penetrarla igualmente, la doctrina norteamericana señala que el acto sexual es todo acto tendiente a la consecución del objetivo del agente, por ello, el Ministerio Público solicita ciudadano Juez que este ciudadano debe ser sancionado por la comisión del delito de Abuso Sexual en Grado de Tentativa, y solicito en este sentido la sentencia condenatoria

    La defensa ABG. V.I. expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, el Ministerio Público en esta tarde, dejo constancia que no se supo cuál era la intención de mi defendido, ésta intención a que nos conlleva, a que exista una duda y ante el desconocimiento de qué es lo que iba a hacer, no sabemos que es lo que iba a hacer el señor, no sabemos qué tipo de actos iba a hacer, por tales circunstancia no se logró demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito respetuosamente una sentencia absolutoria.”

    No hubo replica del Fiscal ni contrarreplica por la defensa.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima tomándola la madre de la niña y señaló: “no quiero decir más nada”.

    Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso decir más nada.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

    NIÑA (cuyo nombre se omite por orden de Ley), venezolana, de 9 años de edad, víctima del hecho, quien declara sin juramento por ser menor de quince años y expuso: “Yo estaba en el estacionamiento y él señor me dice que lo acompañara a la caseta de vigilancia y yo lo acompañé, allí el me dice que cuanto pesaba yo, yo le dije que pesaba como treinta y él llegó y me levantó por detrás, y me decía que abriera las piernas, allí cuando me repetía que abrieras las piernas se me acercó, y cuando estaba cerca, una muchacha del edificio gritó y me dijo que no le dijera a nadie que me había metido allí, después yo subí para el apartamento y después me fui para el apartamento de la vecina de mi mamá. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Este señor que señala que es vigilante y que te llevó al cuarto de vigilante se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Sí, es el señor, el de la camisa amarilla (señalando al acusado). LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERA: Podrías repetir que fue lo que te dijo que hicieras; CONTESTÓ: Que abriera las piernas; OTRA: Te llegó a tocar; CONTESTÓ: No, ya que cuando el venía hacía mi una señora grito y me pude ir para el apartamento y me dijo que no dijera nada.”.

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máximo en los casos de delitos sexuales, en donde por lo general los autores buscan el sitio más solitario para cometer tales hechos, siendo imposible la existencia de testigos directos que no sea sino la propia víctima.

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  6. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la niña no existe ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, la misma fue tan objetiva que a pregunta del Juez de que si la había tocado, ella manifestó que no, por lo que se nota que no ésta influenciada por ningún adulto para tratar de incriminar al acusado, ya que de lo contrario, hubiera dicho que sí para buscar una penalidad mayor, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la niña está ausente de incredibilidad;

  7. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la madre de la víctima, (que se valora como un indicio) que aún cuando es un testigo que llega al lugar del hecho con posterioridad a los actos de comienzo de ejecución que se describirán, es conteste con la declaración de la víctima en las circunstancia por ella descrita y se relaciona a que ella (la madre) supo de los hechos por voz de su hija, hechos estos que son concordantes con lo declarado por la niña, a pesar de haber transcurrido ya varios meses desde el mismo, por ello la declaración de la niña en su contenido es verosímil;

  8. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la niña fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la niña, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    G.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.556.468, Técnico Superior Universitario en Mercadeo, madre de la víctima quien juramentada señaló: “ Ese día yo salí tarde del negocio, y me fui para la casa de mi mamá que estaba enferma, yo llegue a la casa tarde y cuando llegue a la casa no había nadie, empecé a buscar a la niña por todo el edificio, porque como ella estaba en tareas dirigidas ahí mismo en el edificio, fui a que la vecina del apartamento ocho, llegue hasta allá y estaba mi niña jugando con los niños de ella, yo le llamo la atención y le dijo (nombre que se omite) yo te he dicho a ti que después que termine la tarea dirigida usted se va para el apartamento, bueno ella no me dijo nada, entramos al apartamento y cuando yo me estoy cambiando, ella me dice mamá yo te tengo que contar algo, pero no quiero que te vayas a poner brava, yo dije que fue lo que hiciste, su actitud era muy nerviosa, pensé o hizo algo muy grave o le paso algo, le pregunté de nuevo que qué le había pasado, ella me dijo, no mami, no te quiero decir porque yo sé que te vas a poner muy brava, yo le dijo aja, dime que pasó, me dice, tu sabes que yo estaba esperándote abajo, en el estacionamiento como lo hago todos los días, me pongo a jugar con lo muchachitos del edificio, entonces como tu no llegabas me puse a echar cuento con el vigilante que me llamó, en una el vigilante me dijo, que lo acompañara hasta el cuarto a donde ellos guardan la ropa, yo lo acompañe y entonces me dijo que pasara, yo le dije que no que yo no quería pasar, ahí me dijo, pasa que yo no te voy a hacer nada, entonces ella agarró y entró, yo le pregunté por qué entraste, ella me dijo porque me dio miedo, entonces sigue y me dice que el señor agarra el suéter, y le dice cuanto pesas tu, ella le dice como treinta kilos, para ver la levanta ella de espaldas a él, y la vuelve a bajar, después le dice que le da la vuelta, ella me dice que ahí se puso muy nerviosa, y le dijo que abriera las piernas, yo le pregunté, aja te dijo que abrieras las piernas, pero te tocó, no él se me acercó y allí una vecina llamó para que abrieran la puerta, porque para entrar al edificio tenían que abrir la puerta él y le dijo, no vayas a decir nada, y cuando subí mamá me dijo, me dio mucho miedo y subí para el apartamento de la vecina. Yo le reclame al señor del condominio y me dice, usted sabe lo que había pasado, y ellos, me dicen que no vaya a tomar una actitud agresiva porque está armado, la rabia es que porque tiene que meterse con una niña, la niña no es inventora, y como va a traumatizarme a la niña, después de eso, cuando el Tribunal le prohibió ir para allá, el pasaba incluso borracho, yo tuve que mudarme porque él no deja de molestarnos. EL JUEZ PREGUNTA: LA EDAD DE LA NIÑA AL MOMENTO DE LOS HECHOS: CONTESTÓ: Ocho para nueve.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio en contra del acusado, sobre los hechos que más adelante se establece en forma circunstanciada, ya que independientemente de ser un testigo de referencia, en su declaración se indica la identidad de la testigo víctima del cual supo su conocimiento como es su propia hija y cuyo contenido se concatena de manera exacta a lo declarado por ella en la Sala de debate; la posibilidad de tal valoración se sustenta por la doctrina que señala “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. M.M.E.. Pag. 195. Edit. Bosh).

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

  9. Que el día 25 de mayo de 2004 a las 7:30 de la noche, el ciudadano R.E.P. llamó a la caseta de vigilancia a la niña (nombre que se omite); se deja acreditado con la declaración de la NIÑA (nombre que se omite) cuando señala: “Yo estaba en el estacionamiento y él señor me dice que lo acompañara a la caseta de vigilancia y yo lo acompañé…”;

  10. Que en esa caseta de vigilancia el referido acusado levanta a la niña por la espalda; se acredita con la declaración de la misma víctima cuando señala “…él llegó y me levantó por detrás…”;

  11. Que el referido acusado le pregunta a la niña, cuánto pesa; se acredita con la declaración de la niña, cuando dice “… allí el me dice que cuanto pesaba yo, yo le dije que pesaba como treinta y él llegó y me levantó por detrás…;

  12. Que el referido acusado le dice a la niña que abra las piernas; se acredita con la declaración de la niña cuando dice: “…y me decía que abriera las piernas, allí cuando me repetía que abrieras las piernas se me acercó, y cuando estaba cerca, una muchacha del edificio gritó…” ;

  13. Que el referido acusado le dice a la niña que no diga nada de lo que pasó en esa caseta de vigilancia, se acredita con la declaración de la niña, cuando dice: “… y me dijo que no le dijera a nadie que me había metido allí, después yo subí para el apartamento…”.

    Todos estos hechos, fueron en igual sentido relatado por la testigo referencial madre de la víctima, cuya declaración quedó previamente valorada ut supra.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

    El artículo 259 del mismo texto legal señala “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

    De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.

    Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL DE NIÑA, los mismos son tres:

  14. Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como podrán observar, los actos iniciales de realización podrían encuadrar en ABUSO SEXUAL (con intención de penetración o sin intención de penetración en cualquiera de sus formas) ante esa duda, ya que tenemos la certeza como se explicará en el punto siguiente, debemos estimar que la tentativa queda en el delito de abuso sexual de niña sin penetración, es decir, el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

  15. Comienzo de ejecución con medios idóneos; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el ciudadano R.E.P., realizaron actos como lo de llevar a la caseta de vigilancia; levantar de espalda a la niña, decirle que abriera las piernas, acreditándolos con la propia declaración de la víctima. Como se podrá observar, la acción desplegada por el adulto, de llevarse a la niña a la caseta donde tiene el dormitorio desde el estacionamiento del edificio, decirle que abriera las piernas y posteriormente decirle que no dijera nada a la madre de lo sucedido se debe valorar por máximas de experiencias como actos de comienzos de ejecución, máximo cuando tal actuación se hace sobre una niña de una edad de ocho años y quien se encontraba sola.

  16. Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, el ciudadano R.E.P. no logró su cometido por la acción afortunada de la llamada de un tercero que posibilitó a la niña salir de esa caseta de vigilancia.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE R.E.P.

    La Participación del acusado R.E.P.S. se acredita con la declaración de la víctima quien señala: Este señor que señala que es vigilante y que te llevó al cuarto de vigilante se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Sí, es el señor, el de la camisa amarilla (señalando al acusado).

    El testimonios señalado indicado con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser los testigos las víctimas del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autoriza, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado R.E.P.S. es culpables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece pena de UNO (1) a TRES (3) años de PRISIÓN, siendo su termino medio DOS AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay que hacer la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal por tratarse de TENTATIVA se rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: R.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.560.339, domiciliado en la calle 4 con avenidas 4 y 5 casa N° 4-54 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY); imponiéndoles la pena de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que el acusado se encuentra cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad se mantiene la misma por cuanto asistió al proceso las veces que fue requerido hasta tanto no se ejecute la presente decisión; además la condenatoria no excede de cinco (5) años como establece el artículo 367 y no hay solicitud de privación preventiva por parte de la Fiscalía, dada ésta circunstancia no se puede fijar provisionalmente la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, quedando al Juez de Ejecución una vez que ejecute la presente decisión determinar la referida fecha.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 5 de abril de 2005.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 6 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNEZ

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Srta.

    Expediente: PP11-P-2004-227

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR