Decisión nº 530 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008075

ASUNTO : YP01-P-2013-008075

RESOLUCION NRO. 530-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. J.C.L., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: B.M.N.J., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 12/08/1962, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Deltaven, sector III, calle A.P., casas s/n de color azul con blanco, Parroquia L.R.P., teléfono 0424-9658606, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.929.849.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.L., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215.

DELITO: Amenaza Agravada y Violencia Económica y Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Económica y Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del imputado W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Económica y Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. J.C.L. quien expuso:

……El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano WILMEN J.L.M. venezolano, soltero, nacido el 02/10/1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.403.215 de 39 años de edad, Padres: I.L. y E.M., grado de instrucción sexto grado, de oficio albañil, residenciado en Deltaven sector III, cerca de la Bodega de los guyaneses, teléfono 02877213531, toda vez que en fecha 23/11/2013 de este año, según consta de las actuaciones resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado cuando eran aproximadamente las 04:20 pm, después que el mismo fuera señalado por la ciudadana B.M.N.J., de 51 años de edad, residenciada en Deltaven, Sector II casa s/n titular de la cedula de identidad Nro 8.929.849 quien intento darle un golpe en la cara y la agredió verbalmente. De los hechos en si, informó la ciudadana B.M.N.J. que en su residencia se encontraba su pareja el ciudadano Wilmen Márquez borracho y estaba vuelto loco rompiéndole los vidrios de las ventanas de su residencia y que había intentado golpearla, cuando se verifico la situación en el sitio indicado, se observo varios trozos de vidrios de una de las ventanas del frente de la casa tirados en el suelo, observándose al frente de la residencia a una persona de sexo masculino con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana y de su hija la ciudadana XIORNEDIS MATA, señalándolo como el responsable de haber ocasionado daños a su residencia. (Se deja constancia que el Fiscal procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 30/06/2014, inserto en el presente asunto desde el folios (37) al (43), donde se le Acusa de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL, contemplados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de B.M.N.J.. Ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, por ser útiles, necesario y pertinentes para el esclarecimiento y demostración de los hechos, razón por la cual Acuso en este acto al ciudadano WILMEN J.L.M. venezolano, soltero, nacido el 02/10/1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.403.215 de 39 años de edad, Padres: I.L. y E.M., grado de instrucción sexto grado, de oficio albañil, residenciado en Deltaven sector III, cerca de la Bodega de los guyaneses, teléfono 02877213531. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado, a quien solicito se le mantenga la medidas de coerción que le fueron impuestas y sea verificado por el sistema juris, a los fines de verificar si posee causa por algún órgano jurisdiccional o requerimiento y se deje constancia en acta, asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Público y se imponga a la hoy acusada de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, para lo cual si desea acogerse a las mismas, este Representante Fiscal, solicita que la labor social que ha bien estime pertinente decretar el Tribunal, sea debidamente articulada con los representantes del enlace de gestión social A.H. y de la Unidad de Atención a la Víctima, Abg. L.C., ambas del Ministerio Público de este Estado, sin perjuicio de las Medida Cautelar que imponga el Tribunal. Copia simple. Es todo

.

Por encontrarse presente en sala la victima de los hechos objetos de la presente investigación ciudadana N.J.B.M., el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra y expone:

…Bueno que se porte bien, nosotros nos reconciliamos, hablamos todos los días y pido a Dios que nos vaya bien. No tenemos problemas. Es todo….

.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de coacción y apremio manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal. Abg. M.B.L., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa previa conversación con mi defendido, solicita que sea impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo

.

La ciudadana Jueza durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogada defensora; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal…”

Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•

Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del c.c. u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador…”

Artículo 361:- Duración y verificación de las formulas. “Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215, por la comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Económica y Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión de los hechos suscitados el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrito, manifestaron las acusadas en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron estar conforme con la solicitud y no tener objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Económica y Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los delito antes mencionado no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil trece (2013).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que las ciudadanas no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que las ciudadanas en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por las acusadas en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, se le impone al acusado W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215, la obligación de realizar una actividad comunitaria en el sector Deltaven de esta ciudad de Tucupita la que se le imponga en dicho C.C. atendiendo a las condiciones físicas y económicas del imputado para lo cual se acuerda librar oficio al Vocero principal de dicho C.C. a los fines de notificarle que ha sido designado delegado de prueba en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa seguida al ciudadano W.J.L.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 02/10/1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el sector Deltaven, sector II, calle A.P., asas sin número, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cedula de identidad N° V- 13.403.215; en la causa identificada N° YP01-P-2014-005219, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, se le imponen al acusado la obligación de realizar una actividad comunitaria en el sector Deltaven de esta ciudad de Tucupita, la que se le imponga en dicho C.C. atendiendo a las condiciones físicas y económicas del imputado para lo cual se acuerda librar oficio al Vocero principal de dicho C.C. a los fines de notificarle que ha sido designado delegado de prueba en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, notifíquese a las partes de conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2,

Abg. A.Y.E..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.

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