Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de abril de 2011

Años 200° y 152°

Nº: -11

1C-5973-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.E.F.C., C.A.C.P. y J.R.M.B.

DEFENSOR : Abg. L.J. y Abg. E.P.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. M.S.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

ASUNTO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El abogado M.S., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas consignó escrito el día 16 de Abril de 2011, siendo las 11:56 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos J.E.F.C., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (03-10-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 21.159.417, C.A.C.P., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento (03-04-1989), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-15, casa N° 15, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.318.202, y J.R.M.B., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento (18-08-1975), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-15, casa Nº 04 Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.039.003, quienes fueron aprehendidos el día 14/04 de 2011, a las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ El día jueves 14 de Abril del año en curso, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Agentes L.E., J.C.M., y Kelvis Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se encontraban en la Urbanización J.P.I., específicamente en una esquina de la manzana E-4 de dicho urbanismo, avistan a un grupo de tres ciudadanos quienes se encontraban en una esquina, por lo que proceden a descender del vehículo, y darles la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, los mismos tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les solicito sus documentos personales quedando identificados como J.E.F.C., C.A.C.P., Y J.R.M.B., seguidamente, proceden a la búsqueda de personas que pudiesen fungir como testigos del procedimiento a practicar, logrando avistar a un ciudadano que se desplazaba por el sector, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión policial, manifestando no tener ningún impedimento en servir como testigo, quedando identificado como J.G.A.V., luego proceden a realizarles una inspección de persona, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo, y no se logro encontrarles ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando observar entre la maleza (monte) un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar la respectiva aprehensión de los prenombrados ciudadanos por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos J.E.F.C., C.A.C.P. y J.R.M.B. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma separada su voluntad de no declarar.

Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Abg. E.P., quien argumentó: "La ubicación de la droga no estaba adherida sobre su cuerpo, esta defensa considera que no están llenos los extremos para la calificación de flagrancia, en el procedimiento no había ninguna flagrancia, solicito la libertad plena de mi defendido y en todo caso solicito un 256.3, si esta Juzgadora decide continuar el proceso, y se le califique a mi defendido como consumidor, presento un artículo del periódico el Regional, que establece que queda prohibido la fijación fotográfica de personas procesadas por droga, por lo que solicito se sancione a este periódico, es todo".

La abogada L.J. manifestó: "Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia, solicito la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto se les imponga una medida de coerción menos gravosa, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 14/04 de 2011 suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Kelvis Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en mis labores de servicio se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Agentes L.E., J.C.M., y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se encontraban en la Urbanización J.P.I., específicamente en una esquina de la manzana E-4 de dicho urbanismo, avistan a un grupo de tres ciudadanos quienes se encontraban en una esquina, por lo que proceden a descender del vehículo, y darles la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, los mismos tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les solicito sus documentos personales quedando identificados como J.E.F.C., C.A.C.P., Y J.R.M.B., seguidamente, proceden a la búsqueda de personas que pudiesen fungir como testigos del procedimiento a practicar, logrando avistar a un ciudadano que se desplazaba por el sector, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión policial, manifestando no tener ningún impedimento en servir como testigo, quedando identificado como J.G.A.V., luego proceden a realizarles una inspección de persona, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo, y no se logro encontrarles ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando observar entre la maleza (monte) un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicar la respectiva aprehensión de los prenombrados ciudadanos por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalía.

  2. - Inspección de fecha 14/04 de 2011; se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios; AGENTES KELVIN PERES, RAHUL SANCHEZ, J.C.M. Y L.E., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, FRENTE A UNA VIVIENDA, SIN NOMENCLATURA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P., MANZANA D-15, AV. DOBLE VIA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Registro de Cadena de Custodia: Funcionario que colecta la evidencia J.E., evidencias física colectadas: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia blanquecida de presunta droga denominada Cocaina, con un peso bruto de 3.3 gramos.

  4. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 15/04 de 2011 suscrita por J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos. La muestra signada con la letra A, sometida a los reactivos Scout y marquiz resulto ser positivo para cocaína.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril de 2011 suscrita por el Adolescente; G.V., demás datos en reserva del Ministerio Publico, quien figura como testigo en la causa signada con el número K-l 1-0254-00349, que se instruye por ante este; Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos en la Ley Orgánica Contra Droga, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que yo iba pasando por la calle cuando de pronto me paro una comisión del C.I.C.P.C, el cual me pidieron que por favor sirviera de testigo para el momento que iban a realizar un chequeo de persona, cuando los revisaron no le encontraron nada en sus pertenencias (Ropa) pero después ellos comenzaron a revisar por donde estaban parados unos muchachos y encontraron una bolsa amarrada y tenia algo blanco adentro, es todo".

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, no obstante, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no permiten individualizar a cuál de los imputados pertenecía el envoltorio encontrado y siendo la responsabilidad personalísima mal podría admitirse la imputación jurídica por el delito de posesión a tres ciudadanos por un único envoltorio encontrado en el monte, por lo que se desestima el delito atribuido por el Ministerio como posesión de estupefacientes, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y siendo ello así corresponde en un Estado de Derecho y Justicia decretar la libertad de los imputados.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.E.F.C., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento (03-10-1990), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, Calle Principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 21.159.417, C.A.C.P., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento (03-04-1989), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-15, casa N° 15, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 20.318.202, y J.R.M.B., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento (18-08-1975), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-15, casa Nº 04 Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.039.003, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Se desestima la precalificación jurídica fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

  8. - Se acuerda la libertad sin restricción de los imputados.

    Quedan notificadas las partes presentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. Marianny Royero

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