Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 09 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001548

ASUNTO : BP01-P-2007-001548

Visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. J.I.T.U., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a éste Despacho se decreten Medidas Precautelativas cerca de las instalaciones del Canal de Caratal, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, la cual es una estructura de aproximadamente 18 Km, conforme a los artículos 285, ordinal 5 de la Constitución, en concordancia con el 34, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11, 23, 108, numerales 10 y 14, 250, 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 24, numerales 1 y 7 de la Ley Penal del Ambiente; éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:

En fecha 07-03-07, se inició la investigación penal, previa comunicación suscrita por N.M., Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual manifiesta su preocupación por las afectaciones que se realizan cerca de las instalaciones del Canal de Caratal, ubicado en la jurisdicción del Municipio Sotillo, la cual es una estructura de aproximadamente 18 Km, que permite la conducción del agua a la conurbación Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería y Guanta, a demás de importantes industrias petroleras que funcionan en la Refinería de Puerto La Cruz y Condominio de Jose.

Igualmente, una vez recibida la referida comunicación suscrita por el mencionado Alcalde, el Ministerio Público dictó la respectiva orden de inicio de investigación, ordenando al Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional y a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente, Barcelona, la práctica de las siguientes diligencias: Inspección ocular y técnica del área afectada, entrevistar a los presuntos ocupantes, identificación del origen, tipo y naturaleza de la afectación, impresiones fotográficas, censo pormenorizado a cada uno de los ocupantes; tipos de recursos afectados, tipo de Abrae que permitan el esclarecimiento de los hechos; así las cosas consta en autos, Informe de Inspección Técnica suscrita por el Ingeniero R.S.Q., adscrito a la División de Vigilancia y Control Ambiental, de la Dirección Estadal Anzoátegui, recaída en el Sector el Salto, vía El Rincón del Municipio Sotillo; parcela que posee una superficie de aproximadamente una hectárea y en su extremo Oeste lindera con el Canal de Caratal, que conduce aguas del Río Neverí hasta la Planta de tratamiento General J.A.A., mediante la cual concluyó lo siguiente: En cuanto a la afectación de recursos no se observó deforestación, quema de vegetación, ni movimiento de suelos; sin embargo, de producirse la invasión existiría el riesgo de afectación de la zona protectora y contaminación de la quebrada provisor por aguas servidas y desechos sólidos, ya que en la zona no existen dichos servicios y la alta densidad de población incidiría negativamente sobre la calidad Ambiental del lugar.

Curan en las actuaciones aportadas por el Ministerio Publico, Informe de Inspección Técnica, suscrito por los ingenieros J.D. y O.A., adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quienes entre otras cosas concluyeron lo siguiente: “Se observaron cuatro (4) invasiones, los cuales se encuentran en terrenos que estaban intervenidos por acción de las actividades agrícolas del sector, debido a que aun se ven las marcas de los camellones, bien demarcadas. Además de encontrarse dentro de la zona Protectora del Macizo Montañoso Turimiquire y de la Zona de Seguridad de la Represa La Corcovada. Se observo la construcción de ranchos dentro de la Zona Protectora de una quebrada y dentro de su mismo cauce, lo que es de gran riesgo para esas familias cuando comiencen las temporadas de lluvias. Se requiere la implementación y aplicación de los decretos sobre invasiones realizados por los Organismos Competentes como lo son la Gobernación del estado Anzoátegui y de las Alcaldías del Municipio Sotillo y Bolívar. Las mencionadas invasiones están dentro de la Zona Protectora del Macizo Montañoso Turimiquire y dentro de la Zona de Seguridad de la Represa La Corcovada. Por consiguiente es necesario su desalojo inmediato del lugar como medida preventiva del lugar.” Asimismo, cursa en autos fijaciones fotográficas del lugar donde se evidencia la construcción de ranchos en la zona antes mencionada.

El Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Por su parte el Articulo 588 Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez podrá decretar en todo estado y grado de la causa, prohibición de enajenar y gravar bienes, así como cualquier otra providencia que considere necesaria.

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia, impone Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 1°, 2°, 4° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de controlar los efectos degradantes de la zona protectora del canal de caratal, el cual es una estructura que tiene una longitud de aproximadamente 18 kilómetros de largo y permite la conducción del agua para el consumo humano a las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería y Guanta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 1°, 2°, 4° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de controlar los efectos degradantes de la zona protectora del canal de caratal, el cual es una estructura que tiene una longitud de aproximadamente 18 kilómetros de largo y permite la conducción del agua para el consumo humano a las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería y Guanta. SEGUNDO: Se ordena al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento N° 75, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional – Puerto La Cruz, se sirva inspeccionar, fiscalizar y controlar las actividades que se desarrollen a las márgenes del referido canal, así como también evitar las invasiones, contaminaciones o deterioro ambiental. TERCERO: Se ordena a la Guardia Nacional, Destacamento N° 75, Departamento de Guardería Ambiental, con sede en el Ministerio del Ambiente, para que en coordinación con la Policía del Estado Anzoátegui y Funcionarios del Ministerio del Ambiente, supervisen, controlen y prohíban cualquier tipo de actividad en la zona de protección especial del canal. CUARTO: Remítase y notifíquese sobre la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre – El Tigrito, Centro Comercial Ciudad Rahme, local G2-7, a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. .

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY RAMOS

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