Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2007-000011

ASUNTO : EP01-O-2007-000011

Visto el Recurso de Amparo (Habeas Corpus), recibido por ante este Tribunal de Control N° 3, estando de Guardia el Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Abg. D.R.C., quien plateo inhibición, se recibió siendo las siete de la noche, por ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer y habilitar el tiempo necesario, a los fines de decidir sobre Acción de A.C. (Habeas Corpus) de conformidad con lo estipulado en el Art. 27 de la CRBV en concordancia con los Art. 44 Ord. 1°, 46 ejusdem y Art. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por privación ilegitima a la libertad personal, solicitada por la ciudadana D.M.F., asistida por los abogados en ejercicio L.R.C. y M.G.M., a favor de su hijo Keivin O.C.F., contra la Fiscalia primera del Ministerio Público y por cumplir con los requisitos fundamentales en el artículo 18 de la misma Ley de Amparo, encontrándose de guardia en el día de hoy 24-12-07, por cuanto consideran entre otras cosas: que de la Apelación interpuesta por la defensa del Coimputado A.J.C., resulto de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 17-12-07, el siguiente pronunciamiento: haciéndose extensiva a los coimputados J.R.O.S. y Keivin O.C.F., decidiéndose que: “…Como efecto jurídico de la presente decisión, se aplica el efecto extensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 procesal a favor de los imputados, para que se efectué la imputación formal…”, Revocando así tanto la orden de aprehensión y el decreto judicial de detención mismo dictado en contra de los coimputados, por lo que anuladas así, no habrá sustento legal sobre los cuales fundamentar la detención de los mismos, sin embargo aunque aberrante la Corte de Apelaciones en su decisión, como se aprecia en la parte dispositiva de la sentencia, ordena : Quinto: Se mantiene la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano A.J.C.V., ahora bien la corte no se pronunció sobre mantenerse la detención de mi hijo Kevin…sin que ordene su detención la cual debe ser expresa, detención ilegal a todas luces, ya que la extensividad es en relación a la nulidad de la orden de aprehensión y del decreto judicial de detención…” detención de Keivin es violatoria de la Constitución según el artículo 44 la libertad personal es inviolable…, resulta detenido sin razón alguna, sin sustento constitucional, ni legal, señalando a la Fiscalia Primera del Ministerio Público como Agraviante por se la solicitante de la orden de aprehensión solicitada y anulada y que como garante de la constitucionalidad debió pedir la libertad de mi hijo y no imputarlo encontrándose este detenido como pretende hacerlo… ”, ; este Tribunal a los fines de decidir, y estando dentro del lapso legal según sentencia N° 2197, vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23-11-07, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero; se hacen las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: E.M.M.V. Ministerio del Interior y Justicia I.L.A., la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida (Art. 43), Derecho a la Integridad Personal (Art. 46), Derecho a la Protección de la seguridad Personal (Art. 55) y El Derecho a manifestar (Art. 68), se encuentran subsumidos en subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.

En consecuencia, determinado como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.

INFORMACION RECABADA DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a solicitar información a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción.

Consta en acta, levantada por separado, a los efectos de recabar información, como consecuencia de los alegatos del presunto agraviado, información solicitada según notificación de fecha 21-12-07, dirigido a la presunta agraviante Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. X.O. a los fines de informar en 24 (01 día) horas, sobre la situación planteada, igualmente el Tribunal notificó a la Fiscal Superior, del Recurso de Habeas Corpus interpuesto, vía telefónica tal como consta en acta, recibiéndose los siguientes informes y aclaratorias:

Se da por notificado el presunto agraviante, en fecha 22-12-07, a las 3:30 horas de la tarde, Informando en fecha 23-12-07 a las 3:15 pm, la Fiscal Primero del Ministerio Público X.O., quien entre otras cosa tal como consta en el escrito en mención, que cursa al folio 16 al 19 de las actuaciones y anexos lo siguiente: “…El ciudadano KEIVIN O.C.F., venezolano, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V- 16.980.689, de 22 años de edad, nacido el 16-01-1985, natural de Barinas, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 3, casa N° 2-93, diagonal a la Fundición Zenit de la ciudad de Barinas, se encuentra relacionado con la Actuación Fiscal Nro. 06-F1-1269-06, seguida también esta causa a los los imputados: J.R.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.683.497, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1979, natural de Barinas, soltero, residenciado en el Barrio Guanapa, calle principal casa s/n°, color blanco, rejas rojas, diagonal a la cancha de Guanapa II, en esta ciudad de Barinas. A.J.C.V., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1981, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa s/n°, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas. y A.A.D.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.225.879, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido el 26-06-1983, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Paz, callejón 1, casa N° 7-53, sector 1, en esta ciudad de Barinas (sobre este imputado recae orden de aprehensión la cual no se ha hecho efectiva); recayendo sobre los imputados A.J.C.V. y KEIVIN O.C.F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sobre el imputado J.R.O.S., Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de La Libertad, acordadas por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Ahora bien, por decisión de fecha 17-12-2007, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia del expediente N° 07-0074(DNB), de fecha 06-08-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual PRIMERO: declara con lugar recurso de apelación interpuesto por el Abg.. L.R. campos, a favor de su defendido A.J.C.V., decretando la nulidad de todo el procedimiento. SEGUNDO: Ordena la Reposición de la presente causa a la etapa de imputación formal por parte de la Fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: ordena la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, para el cumplimiento de lo ordenado por la alzada. CUARTO: Como efecto jurídico de la decisión, se aplica el efecto extensivo a favor de los imputados KEIVIN O.C.F. y J.R.O.S., para que se efectué la imputación formal. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.J.C.V..

Consecuencialmente, en fecha 20-12-2007, estando dentro del lapso establecido por decisión de la referida corte de apelaciones, esta representación Fiscal procedió (considerando el efecto extensivo de la decisión in comento) en la sede de esta fiscalia al acto de imputación formal de los imputados: J.R.O.S. y A.J.C.V., asistidos por su defensor privado Abg. L.R.C.; en relación con la presente investigación N° 06-F1-1269-06, ASUNTO: EP01P-2007-011443, por un delito contra las personas y contra la propiedad, cometido en contra del hoy occiso M.M.B., donde presuntamente se encuentran involucrados. Siendo informados los imputados de los hechos que se le atribuyen, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, al igual que la calificación jurídica, que en esta fase le resulta aplicable a los hechos presuntamente cometidos por ellos, siendo los siguientes: HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2°, por cuanto fue cometido con alevosía y en la ejecución del delito de robo, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.M.B., titular de la cedula de identidad N° V- 3.592.375; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de MERYS V.D.D.B.. (anexo las respectivas actas constante de tres (03) folios útiles en originales, la correspondiente a la imputación del primero de los mencionados y de cuatro (04) folios útiles en originales, la correspondiente al segundo de los nombrados)

Pero es el caso, que en relación con el ciudadano KEIVIN O.C.F., ya identificado, a pesar de las múltiples y respectivas diligencias, para realizar el acto de imputación al mismo, como lo fue: solicitudes ante el Tribunal conocedor de la causa, para su traslado a este Despacho Fiscal (cuyos oficios anexo en copias fotostáticas a la presente), boletas de notificación de comparecencia para dicho acto, a su defensor Abg. M.G.M., Defensor de dicho imputado, llamadas telefónicas al móvil celular de dicho abogado para igual fin; no se logro darle cumplimiento al Acto de Imputación, ya que en fecha 20-12-07, el traslado del mismo, desde el Internado Judicial De Barinas, a la sede de esta Fiscalia no se realizo, aun cuando la Juez de Control Nro.06, del Circuito Judicial Penal de este Estado, tramito dicho traslado por solicitud de esta representación fiscal, y el abogado defensor compareció en esta fecha a la Fiscalia, sin embargo, aun cuando se esperaba el traslado de su defendido para ese día, salio intespectivamente, del Despacho Fiscal, cuando se inicio el acto con el imputado J.R.O.S., con su abogado defensor, y no regreso en busca de respuesta; por lo que en la misma fecha, previa solicitud al tribunal del trasladado de su defendido, para la fecha 21-12-07, (día de vencimiento del lapso), lo notifique mediante llamada vía celular del acto de imputación a realizarse en fecha: 21-12-07, a las 8:30:00 A.M, sin embargo, llegada la fecha ante la incomparecencia del defensor a la hora fijada, nuevamente realice llamada vía celular, al abogado defensor M.G.M., quien me indico que no podía asistir al acto a realizarse en esta sede, igualmente, mediante llamada vía celular, recibí información de parte del funcionario A.V., del Internado Judicial del Estado Barinas, que a pesar que la juez de control N° 6, Abg. M.R., gestiono el traslado, el día de hoy, no se logro hacerlo efectivo, en virtud que el ciudadano KEIVIN O.C.F., se negó a ser trasladado a la sede de este Despacho Fiscal, presuntamente por sugerencia de su abg. Defensor, siéndole ratificada por escrito a esta representación fiscal dicha información, mediante acta suscrita por funcionarios del INJUBA remitida a este despacho (anexo copia de la misma); en razón de la incomparecencia del ciudadano KEIVIN O.C.F. y de su abogado Defensor M.G.M., esta representación Fiscal, no logro hacer efectivo el cumplimiento del Acto de Imputación, del referido ciudadano KEIVIN O.C.F., en el lapso establecido por decisión de la mencionada Corte.

Consecuencialmente, en base a lo expuesto, en fecha 21-12-07, pongo en conocimiento al Tribunal de Guardia por razón de las vacaciones decembrinas que goza el Tribunal de Control Nro.01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, conocedor de la causa, de la Imputación Formal realizada a los imputados: J.R.O.S. y A.J.C.V., (anexo las respectivas actas constante de tres (03) folios útiles en originales, la correspondiente a la imputación del primero de los mencionados y de cuatro (04) folios útiles en originales, la correspondiente al segundo de los nombrados); y de la no realización del Acto de Imputación Formal del ciudadano KEIVIN O.C.F., por las razones antes esgrimidas. Y le solicité, igualmente al tribunal de Control de Guardia, se ratifiquen las Medidas Cautelares vigentes dictadas por el Tribunal de Control Nro.1 del Circuito Judicial Penal, que recaen sobre dichos imputados, y vigentes en la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 17-12-2007, como lo son: medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los imputados A.J.C.V. y KEIVIN O.C.F., al igual que la Medida Cautelar que recae sobre el imputado J.R.O.S., ya que las circunstancias que motivaron las mismas no han cambiado, aunado a la gravedad de los hechos que motivaron la investigación, igualmente le solicite al Tribunal fije Audiencia, para la respectiva ratificación de dichas medidas.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a ese Tribunal de Control Nro. 03, conocedor del presente A.C., interpuesto por la ciudadana D.M.F. asistida por los Abogados. L.R.C. y M.G.M. sea declarado inadmisible y a todo evento sin lugar, ya que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado KEIVIN O.C.F., vigente hasta la presente, fue dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.1 del Circuito Judicial Penal, y la decisión que hace referencia la ciudadana D.M.F., asistida por los abogados L.R.C., y que menciona como aberrante en el presente Amparo, fue dictada por la sala única de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Barinas. …”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS).

Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y restablecer derechos universales de humanidad, el Hábeas Corpus es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a restablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.

En el caso bajo análisis, de la información suministrada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg . X.O., donde se observa que de la interpretación extensiva en la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 17-12-07, donde se le ordeno la imputación formal para los tres coimputados, es a lo que le ha dado cumplimento y en cuanto a la detención fue la corte quien mantuvo la privación.

Quien decide a los fines de determinar el agravio, reviso la sentencia a la cual el accionante y la presunta agraviante hace mención, Decisión de fecha 17-12-07 de la Corte de Apelaciones, cuaderno del recurso de apelación N° EP01-R-2007-109; Ahora bien, se observa que por decisión de fecha 17-12-2007, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia del expediente N° 07-0074(DNB), de fecha 06-08-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia 487; por lo cual en idéntico pronunciamiento y como lógica consecuencial, observándose que la decisión de la corte al mantener la medida privativa se refirió a la orden de aprehensión motivada por la Juez de Control N° 01, en fecha 24-07-2007, es decir errada interpretación de los accionantes a manifestar que la corte anulo la orden de aprehensión y el decreto judicial; encontrándose la privación judicial decretada para el coimputado A.C., ratificada y legitimada por el pronunciamiento de la Corte de apelaciones, haciéndose extensiva en igual pronunciamiento para todos los coimputados que se encontraban en igual de condiciones, no reflejándose agravio alguno para el imputado presuntamente agraviado K.C.F., ya que venia privado judialnete de libertad según la resolución del Juez de control, vigente ya que no fue anulada por la corte al decretarse que se mantenía la privativa de libertad; debemos igualmente observar que la decisión de la Corte la origina una apelación interpuesta por el abogado de A.C., razón por la cual lo que no sería lógico y legal es privar de libertad a quien viene gozando de este derecho, sin haberlo quebrantarlo, es decir opera la Prohibición de la reformatio in peius, para quien no apelo como es el caso del coimputado J.R.O.S.; asimismo se observa que la imputación formal ordenada a la Fiscalia Primera, no se ha podido realizar al presunto agraviado, por contumacia de este al traslado tal como consta del acta enviada por el INJUBA, no siendo atribuida al Ministerio Público y mucho menos es el titular de la investigación el causante del presunto agravio, ya que las detenciones legalmente establecidas en nuestra constitución en el artículo 44, solo son competencia del órgano jurisdiccional y así fueron decretadas por el órgano competente.

Siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, existe un Decreto de Aprehensión Judicial, no existiendo violación alguna al Derecha de la L.P. consagrado en el artículo 44 ordinal 1° y Constitucional, sino una privación de libertad de excepción allí consagrada.

Quiere decirse con esto, que ante el requerimiento del aquí presunto agraviado, existiendo un Órgano jurisdiccional que conoce de la Privación de su libertad deben agotarse las vías ordinarias, una vez sea oído por su juez natural, quien deberá estar asistido de su defensa para el momento de declarar, por cuanto el derecho o garantía constitucional, no es posible o realizable por la presunta imputada; no observándose violación de derecho constitucional alguno, por lo cual resulta inadmisible la presente solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por el Abogado en ejercicio L.R.C., a favor del Ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.513.823, y de este domicilio, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG

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