Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: NP01-P-2010-008233

ASUNTO: NP01-P-2010-008233

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano R.N.C., realizada con la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, TIPO: CAMION FURGON DE 2 EJES, PLACAS: 725XFU, SERIAL DE CARROCERIA: AJF31C28696, SERIAL DE MOTOR: J0000.987360. Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 16 del Agosto de del año 2010, en virtud de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe, retuvieron el vehículo en mención, el cual se encontraba en la Sede de dicho Comando, puesto que el prenombrado solicitante lo llevara a los fines de denunciar el extravío de una placa. Riela al folio 01 y su vto acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo de marras, suscrito por el Agente H.V. y Detective WUILDE URRIETA, donde se especifica entre otras cosas “… en esta misma fecha… se presentó de manera voluntaria el ciudadano NARVAEZ CAÑA RICARDO JOSE… con la finalidad de denunciar el extravío de la matricula de un vehículo… donde nos percatamos de que los seriales presentaban ciertas irregularidades. Se realizó llamada telefónica… quien indicó que los datos concuerdan con el enlace establecido con el SETRA y no presenta solicitud alguna, indicándole al ciudadano que el vehículo quedaría retenido hasta realizar las experticias necesarias…”. Corre inserta al folio 05 y su vto acta de entrevista tomada al ciudadano R.J.N.C., quien expuso entre otras cosas: “… bueno resulta que el día de hoy vine a este despacho con la finalidad de verificar al posibilidad de realizar una denuncia por extravío de placa… los funcionarios me indicaron que sus seriales identificativos presentaban un problema, por lo que me retuvieron e vehículo en cuestión…”. Al folio 23 cursa EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, realizada a un Certificado de Registro de Vehículo Automotor, con el Nro de Tramite 26676118, a nombre de la empresa LATONERIA IMPERIAL C.A.; donde dejando constancia entre otras cosas que el documento suministrado como evidencia incriminada es ORIGINAL. Cursa al folio 14 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizado al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, TIPO: CAMION FURGON DE 2 EJES, PLACAS: 725XFU, SERIAL DE CARROCERIA: AJF31C28696, SERIAL DE MOTOR: J0000.987360, donde los funcionarios dejaron constancia que la chapa que identifica al serial de carrocería, donde se lee la cifra AJF31C28696, es FALSA, que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra AJF31C28696 es FALSO, que la chapa de Body donde se lee la cifra 28696, es FALSA, que el serial de seguridad ubicado en la punta del chasis donde se lee la cifra AJF31C28696, es FALSO, que el serial de seguridad oculto ubicado en el chasis donde se lee la cifra AJF31C28696, es FALSO. Observando esta Juzgadora que no dejaron constancia de que el referido vehículo fuese solicitado.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por cuanto los seriales que identifican al vehículo en cuestión son falsos, y las chapas que cubren los respectivos identificativos fueron suplantadas. Ahora bien considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica 1.- que la chapa que identifica al serial de carrocería, donde se lee la cifra AJF31C28696, es FALSA, 2.- que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra AJF31C28696 es FALSO, 3.- que la chapa de Body donde se lee la cifra 28696, es FALSA, 4.- que el serial de seguridad ubicado en la punta del chasis donde se lee la cifra AJF31C28696, es FALSO, 5.- que el serial de seguridad oculto ubicado en el chasis donde se lee la cifra AJF31C28696, es FALSO, el mismo no se encuentra solicitado por Organismo Policial alguno. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados insertos en original insertos en los folios del 37 al 39 (inclusive), constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de T.T. en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

A criterio de esta juzgadora, el ciudadano R.J.N.C., presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de lla precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, TIPO: CAMION FURGON DE 2 EJES, PLACAS: 725XFU, SERIAL DE CARROCERIA: AJF31C28696, SERIAL DE MOTOR: J0000.987360, al ciudadano R.J.N.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.285.441, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerando así 20% del monto que pudiera pagar el solicitante al estacionamiento Motovel C.A., ubicada en la calle Guaicaipuro de la Población de Caripe, Municipio Caripe, del Estado Monagas, donde se encuentra el referido vehiculo. Ofíciese lo conducente al estacionamiento antes referido, para que sea entregado el vehículo in comento. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo talo y como se evidencia escrito presentado en fecha 01/12/2010, por el solicitante, mediante el cual solicita la entrega de los documentos originales del vehículo de marras, lo mismo se acuerda por no ser contrario a derecho, ordenando el desglose del asunto previa certificación de los mismos. Cúmplase.-

La Juez

ABG. SULAY MARCANO ORENCE

El Secretario,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS

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