Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003520

ASUNTO : IP01-P-2007-003520

Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado, en virtud de decisión fundamentada en audiencia realizada en virtud de solicitud de libertad a favor del ciudadano M.D.C.Q. interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 16 de agosto del año que discurre.

En fecha 16/08/2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, escrito constante de un (01) folios y seis (06) anexos, mediante el cual el Fiscal Primero de Ministerio Público, pone a disposición del Tribunal al ciudadano M.D.C.Q., venezolano, de 26 años de edad, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Servicio Lara, casa sin número de esta ciudad, de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha el Tribunal fijó la audiencia respectiva, el fiscal del ministerio Publico solicitó la libertad plena en contra del ciudadano antes identificado, por considerar que de las actas policiales no se desprende ningún elemento de convicción en su contra, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, solicita la libertad de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El imputado fue impuesto de lo previsto en los artículo 49 de la Constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informaron cuales son sus derechos y garantías, manifestando el ciudadano M.Q., su deseo de no declarar, de seguido la defensa expuso sus alegatos, adhiriéndose a la solicitud fiscal, en tal sentido, este Tribunal, declaró con lugar la solicitud y ordenó la libertad inmediata del ciudadano M.Q.. A continuación de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

Consta al folio uno, escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano M.d.C.Q., de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido consta, en acta levantada que el Ministerio Público, solicitó la libertad del ciudadano por no existir elementos de convicción en su contra. Consta al folio tres del presente Asunto Acta policial de fecha 15 de agosto de 2007 suscrita por los funcionarios R.C. y N.S., por medio de la referida acta, dejan constancia que ese mismo día, siendo las 04:40 de la tarde, encontrándose de servicio en el Aeropuerto “José Leonardo Chirinos” pudieron visualizar a un ciudadano violentando el VOR DME, señalándolos como los equipo que transmiten las señales a las aeronaves, indican los funcionarios, que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle un registro corporal, del cual no obtuvieron ningún objeto de interés criminalístico, consta además, que identificaron al ciudadano como: M.D.C.Q., venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N°: 14.795.796, nacido en fecha 28/04/81, de profesión indefinida y residenciado en el Barrio Servicio L.d.C., procediendo de inmediato a su aprehensión amparándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta al folio seis, hoja de registro policial en la cual quedó registrado el ciudadano M.Q., como procesado por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

Al verificar las circunstancias de la detención del ciudadano M.q., se observa que, no consta en autos que tipo de daños causó el imputado a las instalaciones del Aeropuerto J.L.C.d.C., no consta denuncia efectuada por los representantes de dicho aeropuerto, sólo consta un acta policial en la cual los dos funcionarios actuantes, en forma genérico señalan que el ciudadano violentaba equipos de transmisión de señales a las aeronaves, sin precisar que tipo de daños causaba, en que forma violentó los equipos, que consecuencias produjo su acción, por lo que es imposible determinar que estamos en presencia de un delito flagrante.

En este sentido, Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la libertad personal, al respecto establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Del artículo anterior dimanan dos excepciones al derecho a la libertad, los cuales son regulados por la normativa vigente, una es, la preexistencia de una orden judicial fundada, otorgada por la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y la segunda excepción es la flagrancia. Con respecto al primer supuesto, luego de la revisión del Asunto, se verificó que evidentemente no cursa orden judicial anterior que sustente la detención del ciudadano, en consecuencia se debe a.l.p.d. la aprehensión en flagrancia o por delito flagrante, segunda excepción permitida por nuestra legislación, la cual es regulada adjetivamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya infracción, por parte de los funcionarios aprehensores alega el Fiscal; dispone el referido artículo:

De la Aprehensión por Flagrancia

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora ha llegado al convencimiento que, la solicitud interpuesta por la representación fiscal, tiene asidero en derecho, esto se afirma como consecuencia de la concatenación de las escasas actas que estructuran la causa, con las normativas constitucionales y adjetivas relativas a la afirmación de libertad, aprehensión por flagrancia y debido proceso, y esto es así por cuanto se comprobó fehacientemente que la aprehensión del ciudadano M.Q., tal y como consta en las actas antes transcritas, no se ajusta a los parámetros exigidos para la procedencia de un decreto de aprehensión por flagrancia, por cuanto de las actas procesales, no se logran establecer fundados indicios para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia no se puede determinar que el ciudadano M.Q., sea autor o partícipe del mismo, no procediendo legalmente la aprehensión en flagrancia, sino existen evidencias claras de la comisión de un delito por parte del ciudadano objeto de la aprehensión. Deben los funcionarios aprehensores llevar al convencimiento de que su acción estuvo encuadrada en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, si bien es cierto permiten excepcionalmente restringir la libertad de un ciudadano, sin orden judicial, igualmente, en aras de garantizar el debido proceso, impone limites a la actuación de los aprehensores a los fines de evitar abusos o arbitrariedades que atenten contra derechos fundamentales.

En consecuencia, observándose la existencia de sólo un acta policial, de la cual no se desprenden suficientes elementos de convicción para aseverar la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no encontrándose acreditado que el ciudadano M.Q., haya sido autor o partícipe de algún hecho punible, en forma flagrante, por cuanto del dicho de los funcionarios reza que el ciudadano estabba violentando el VOR DME, identificados por los funcionarios R.C. y N.S., como equipos de transmisión de señales a aeronaves, sin especificar en que consistiían los daños y sin aportar algún otro elemento con el cual concatenarlo; es por lo que este Tribunal considera que la detención del referido ciudadano fue ilegítima por haber sido practicada en contravención de formas y condiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, siendo así se considera ajustado a derecho, decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano M.Q., conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la nulidad del acta policial de fecha 15 de agosto de 2007, que riela a los folios tres y cuatro y consecuentemente se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano M.d.C.Q.. Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA. La NULIDAD ABSOLUTA del la aprehensión del ciudadano M.D.C.Q., venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad N°: 14.795.796, nacido en fecha 28/04/81, de profesión indefinida y residenciado en el Barrio Servicio L.D.C. y subsiguientemente se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 15 de agosto de 2007 en la cual consta la detención ilegitima del ciudadano M.Q., todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones del imputad. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

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