Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003519

ASUNTO : IP01-P-2007-003519

Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado, en virtud de decisión fundamentada en audiencia realizada de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16 de agosto del año que discurre.

En fecha 16/7/2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, escrito constante de dos (02) folios y trece (13) anexos, mediante el cual el Fiscal Primero de Ministerio Público, solicitó la libertad del ciudadano J.S.F., venezolano, cédula de identidad N°: 20.213.305, de profesión: obrero, domiciliado en el barrio Cinco de Julio, calle Las Palmas, C/N, cerca del Preescolar 5 de Julio, Coro, estado Falcón, por violación a los artículos 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Penal, igualmente le imputó la presunta comisión del delito de lesiones en perjuicio de la ciudadana Y.R. y en sala ratificó el escrito y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, dicho escrito es del tenor siguiente:

El día lunes (13-08-2007), siendo exactamente las nueve de la noche (9.00 PM), se encontraba la ciudadana Y.C., en su lugar de trabajo, el cual se encuentra ubicado en la avenida pinto salina ( sic) de esta ciudad de CORO, específicamente en la panadería la MANSIÓN DE MICHEI (sic), estando en su jornada laboral se presentó un cliente quien predio (sic) un jabón, respondiéndole es que esos productos debían solicitársele, al ciudadano Jesús, quien al percatarse de esta respuesta al momento que le paso (sic) por un lado a la victima le preguntó la razón la que la había agredido, respondiéndole el imputado que era para que aprendiera a ser seria, posteriormente a la salida del trabajo, nuevamente la victima le reclamó al imputado la razón por la cual la había agredido, agrediéndola nuevamente l (sic) imputado con un golpe en la frente el cual le produjo una caída, en vista de la situación y por sentirse desprotegida al momento de llegar la victima a su residecni8a le informó de lo sucedido a su hermano, quien en conocimiento de lo sucedido al día siguiente le fue (sic) hacer el reclamo al agresor, de lo que resultó que también el hermano fue agredido por el imputado quien golpeó a mansalva.

Entre los elementos de convicción recabados al inicio de esta corta investigación, como se evidencia que efectivamente existen suficientes, que acreditan la comisión de un hecho punible como lo es en el caso en particular el delito de lesiones, en el cual funge como victima la ciudadana Y.C., plenamente identificada en actas del expediente, y como imputado el ciudadano: J.S.F., CIERTAMENTE SE CONCENTRAN EN EL EXPEDIENTE, fuentes, de pruebas fehacientes como son: el acta policial en la cual los funcionarios policiales narran las circunstancias de la aprehensión, de la misma manera se observa que se encuentran la denuncia de la victima donde también se explanan las circunstancias en la que se desenvolvieron los hechos, el lugar y fecha de los mismos, aunado a un informe medico (sic) en la cual se deja constancia del tipo de herida producida a una de las victimas, sustentado con fijaciones fotográficas

Ahora bien ciudadano JUEZ , una vez analizados los precedentemente señalados elementos de convicción que sustentan el presente ESCRITO, y conjugados de manera adminiculados he concluido que efectivamente nos encontramos ante una actuación típica anti-jurídica, y culpable desplegada por el imputado de autos, que lo hace merecedor de una eventual sanción y medida de coerción personal, sin embargo al momento de percatarnos a través de una lectura a las actas que conforman el expediente, observamos que existe una flagrante violación por parte de funcionarios actuantes al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, que emerge por la trasgresión de los artículos 44 de la referida carta magna, y artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puesto que se verifica que los hechos sucedieron el día lunes (13-08-2007), y la captura del imputado se produce el día (15-08-2007), en virtud de tal situación violatoria de derechos fundamentales por ser el MINISTERIO PUBLICO PARTE DE BUENA FE, y garante de la CANSTITUCIONALIDAD (sic), es necesario en el caso de marra solicitar el TRIBUNAL competente que provea sobre libertad del imputado. (Cursivas del Tribunal)

El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público, debe realizar un análisis minucioso a todas y cada una de las actas del expediente, por lo que en primer lugar se analizará el acta en la cual consta la denuncia formulada por una de las victimas, la cual riela al folio 4 del presente Asunto, acta policial según la cual, en esa misma fecha, 15 de agosto de 2007, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana, compareció ante el despacho de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, un ciudadano identificado como F.A.C., venezolano de 35 años de edad, cédula de identidad 15.310.661, fecha de nacimiento 09/07/1972, obrero y residenciado en la urbanización C.V., Coro, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano que el identificó como J.F., en tal sentido expuso lo siguiente:

Yo me encontraba en mi casa cuando el ciudadano antes mencionado había golpeado a mi hermana J.C. en las adyacencias de la panadería la Mansión de Michael el cual mi hermana me informa y decido entrevistarme con el, (sic) se mostró de una manera grosera y sin mediar palabras me agredió con golpes de puño contra mi integridad física. Eso es todo.…(cursivas del Tribunal) TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga Usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra CONTESTÓ; eso fue en la avenida pinto salinas específicamente en la panadería la Mansión de Michael el día de ayer 14/08/07 a eso de las 09:00 de la noche…

Consta igualmente acta policial de fecha 15 de agosto de 2007, proveniente del mismo despacho policial, mediante la cual se deja constancia de declaración tomada a la ciudadana Y.C., en dicha acta la ciudadana expone lo siguiente:

….” El día lunes como a las 9:00 de la noche yo me encontraba en mi trabajo ubicado en la avenida pinto salina (sic) en la panadería la mansión de miche, (sic) llega un cliente y me pide jabón y yo le digo que eso no es conmigo que es con JESUS y el (sic) me ve y cuando pasa me da un golpe en la pierna y le pregunte que porque me pega y me dijo que era para que aprendiera a ser seria, y me quede quieta y cuando salimos del trabajo le reclamo y lo empujo y el me da un golpe en la frente y yo caí para el suelo y se metieron unos vigilante(sic) que estaban en el sitio, y después de ese me fui para mi casa y mi hermano me pregunta que me paso en la cara y le dije el problema que había tenido en la panadería con un muchacho que se llama JESUS y al siguiente día mi hermano se fue para mi trabajo a reclamarle al muchacho que me había golpeado, y cuando mi hermano le esta reclamando el (sic) le da un golpe y mi hermano cae al suelo y JESUS le da una patada en el ojo … y le sigue dando patada(sic) a mi hermano hasta que bota sangre por la boca y lo deja quieto… ¿ Diga Usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de los hechos que narra CONTESTO: eso fue a las 09:30 de la noche del día de ayer 14/08/07…” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, consta acta suscrita por los funcionarios Sargento Mayor F.S. y Agente G.N., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía de Falcón, de fecha 15 de agosto de 2.007, en la cual se indica que:

Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy compareció ante este Despacho policial, el funcionario SARGENTO MAYOR FAUSTINO SALAS… quien de conformidad a lo establecido en el Art. (Sic) 112, 112 y 169 del C.O.P.P, deja constancia de la presente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, se presento (Sic) en este despacho específicamente en la sala de denuncia de la dirección de investigaciones penales el ciudadano J.F. ya que el mismo había sido citado para el día de hoy para resolver una desavenencia con la ciudadana Y.C. por agresiones verbales, posteriormente libero una boleta de citación para el día de hoy a la ciudadana antes mencionada para presentarse a las 09:00 de la mañana por ante este despacho, hoy 15 de agosto del 2007 se presento (Sic) mediante citación la ciudadana Y.C. a denunciar al ciudadano J.F. por agresiones físicas una vez verificada la situación observo a dicho ciudadano y a su hermana con lesiones físicas, observando la gravedad de las lesiones le ordeno al AGTE: G.N. que le efectuar (sic) un registro corporal con las precauciones del caos amparado en los art,(sic) 205 y 206 del C.O.P.P, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente se procede a la detención definitiva de este ciudadano amparado en el Art. 248 del C.O.P.P, y donde queda identificado como J.S. FALCÓN…

Cursa, además en la causa, al folio 11 oficio sin número de fecha 15 de agosto de 2007, mediante el cual el Jefe encargado de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, ordena la realización de exámenes médico legales al ciudadano F.A.C.; al folio 12 riela constancia médica expedida en el Hospital A.V.G.d.C., en el cual, no consta el tiempo estimado de curación de las lesiones; al folio 13 riela fijación fotográfica digital, impresa en papel común en la cual se observa un ciudadano de sexo masculino, con lesiones en el rostro, no constando en dicha fijación con identificación, riela al folio 14, acta de derechos de imputado , riela al folio 15 inicio de investigación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en ocasión de acta policial remitida con oficio Nro. 0001476 de fecha 15 de agosto del año en curso, procedente de la Policía del estado Falcón, cabe resaltar que al folio tres, riela inserto el precitado oficio número 001476, observándose en la parte inferior fecha de recibido 15/08/2007, hora: 5:15 y firma ilegible.

Por ultimo consta, que en fecha 16 del mes y año que discurren, se realizó audiencia de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual, previa designación y juramentación de los abogados R.O. y R.D. como defensores de confianza del ciudadano J.S., el Fiscal narró los hechos, imputó al ciudadano J.S. la presunta comisión del delito de lesiones en contra de los ciudadanos Y.C. Y F.C., el escrito que dio origen a éste Asunto Penal, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir con la investigación. En dicha audiencia se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución, manifestando su voluntad de no declarar, la defensa se adhirió a la solicitud fiscal.

El Tribunal para decidir, debió concatenar la solicitud fiscal, con las actas procesales, observando efectivamente que, al folio cuatro riela inserta acta policial, mediante la cual se deja constancia de diligencia policial efectuada en fecha 15 de agosto del año en curso, y la cual es citada al inicio, de dicha acta se desprende que los funcionarios policiales Sargento Mayor F.S. y Agente G.N., practicaron la detención del ciudadano J.S., en esa misma fecha, 15 de agosto de 2007, siendo las 09:00 de la mañana, en momentos en los cuales el referido ciudadano, compareció por ante la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, previa citación efectuada y transcurridas más de 36 horas desde la presunta comisión de las lesiones a la ciudadana Y.C., esta ciudadana, narró unos supuestos hechos, indicando que los mismos ocurrieron el día lunes, (13 de agosto de 2007), aproximadamente a las 09:00 de la noche, su declaración al respecto, esta registrada en acta policial inserta a los folios 8 y 9 y es del tenor siguiente: “… El día lunes como a las 9:00 de la noche yo me encontraba en mi trabajo ubicado en la avenida pinto salina (sic) en la panadería la mansión de miche, (sic) llega un cliente y me pide jabón y yo le digo que eso no es conmigo que es con JESUS y el (sic) me ve y cuando pasa me da un golpe en la pierna y le pregunte que porque me pega y me dijo que era para que aprendiera a ser seria, y me quede quieta y cuando salimos del trabajo le reclamo y lo empujo y el me da un golpe en la frente y yo caí para el suelo… y al siguiente día mi hermano se fue para mi trabajo a reclamarle al muchacho que me había golpeado, y cuando mi hermano le esta reclamando el (sic) le da un golpe y mi hermano cae al suelo y JESUS le da una patada en el ojo … y le sigue dando patada(sic) a mi hermano hasta que bota sangre por la boca y lo deja quieto… ¿ Diga Usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de los hechos que narra CONTESTO: eso fue a las 09:30 de la noche del día de ayer 14/08/07…” En este mismo sentido, sobre la hora y fecha de los hechos denunciados, el ciudadano F.C. expuso, según acta que consta a los folios seis y siete: “…: Diga Usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra CONTESTÓ; eso fue en la avenida pinto salinas específicamente en la panadería la Mansión de Michael el día de ayer 14/08/07 a eso de las 09:00 de la noche “…

Evidentemente en el caso en análisis, se observa que existen elementos de convicción para considerar la existencia de un hecho punible que merece, pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescritos, dada la data de los hechos, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado pudo se autor o participe en la comisión del hecho punible (lesiones) e inclusive el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en virtud de laborar las victimas en el mismo local comercial, lo que podría conllevar a obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto podría incidir en contra de la victima. Sin embargo, por encontrarnos bajo un procedimiento netamente acusatorio, el cual subroga en el Ministerio Público la titularidad de la acción penal, otorgándole el monopolio de la acción, salvo casos excepcionales, no aplicables en este estado al caso en concreto; en este sentido es preciso estudiar detenidamente la solicitud fiscal, la cual fue ratificada oralmente en sala, abstrayéndose del escrito fiscal lo siguiente: “Ahora bien ciudadano JUEZ , una vez analizados los precedentemente señalados elementos de convicción que sustentan el presente ESCRITO, y conjugados de manera adminiculados he concluido que efectivamente nos encontramos ante una actuación típica anti-jurídica, y culpable desplegada por el imputado de autos, que lo hace merecedor de una eventual sanción y medida de coerción personal, sin embargo al momento de percatarnos a través de una lectura a las actas que conforman el expediente, observamos que existe una flagrante violación por parte de funcionarios actuantes al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, que emerge por la trasgresión de los artículos 44 de la referida carta magna, y artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puesto que se verifica que los hechos sucedieron el día lunes (13-08-2007), y la captura del imputado se produce el día (15-08-2007), en virtud de tal situación violatoria de derechos fundamentales por ser el MINISTERIO PUBLICO PARTE DE BUENA FE, y garante de la CANSTITUCIONALIDAD (sic), es necesario en el caso de marra solicitar el TRIBUNAL competente que provea sobre libertad del imputado. (Subrayado del Tribunal). Es por lo que este Tribunal, observando que el Ministerio Público, a quien corresponde la investigación penal como titular de la acción, no solicita la imposición de una medida de coerción personal, sino que solicita al Tribunal que provea sobre la libertad del ciudadano J.S., en virtud de violación de normas de carácter constitucional; es por lo que ésta Juzgadora, no se pronuncia en cuanto a la aplicación de una medida cautelar, sino que pasa a decidir sobre la procedencia o no de la aprehensión en flagrancia y las consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven. De las actas que conforman el presente Asunto se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano J.S., fue aprehendido en fecha 15 de agosto de 2007, en la oportunidad en la cual comparecía por ante la Comandancia de la Policía en virtud de citación recibida, según las actas policiales en la cual consta la denuncia del ciudadano F.C. y la ciudadana Y.C., de lo cual se desprende, que el ciudadano fue aprehendido transcurridas más de 36 horas desde la presunta comisión de las lesiones en contra de la ciudadana Y.C. y pasadas más de doce horas desde los hechos en los cuales el Fiscal lo relaciona con el ciudadano F.C..

Ahora bien el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la libertad personal, al respecto establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Del artículo anterior dimanan dos excepciones al derecho a la libertad, los cuales son regulados por la normativa vigente, una es, la preexistencia de una orden judicial fundada, otorgada por la autoridad competente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y la segunda excepción es la flagrancia. Con respecto al primer supuesto, luego de la revisión del Asunto, se verificó que evidentemente no cursa orden judicial anterior que sustente la detención del ciudadano, en consecuencia se debe a.l.p.d. la aprehensión en flagrancia o por delito flagrante, segunda excepción permitida por nuestra legislación, la cual es regulada adjetivamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya infracción, por parte de los funcionarios aprehensores denuncia el Fiscal; dispone el referido artículo:

De la Aprehensión por Flagrancia

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora ha llegado al convencimiento que, lo alegado por la representación fiscal en cuanto a la violación de derechos constitucionales, tiene asidero en derecho, esto se afirma como consecuencia de la concatenación de las actas que estructuran la causa, con la normativa constitucional y adjetiva denunciada como infringida por el Fiscal, y esto es así por cuanto se comprobó fehacientemente que la aprehensión del ciudadano J.S., tal y como consta en las actas antes transcritas, no se ajusta a los parámetros exigidos para la procedencia de un decreto de aprehensión por flagrancia, por verificar, quien aquí decide, que efectivamente se violentaron derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, los artículos, 44 y 49 Constitucional 248 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano J.S., al no configurarse la detención en flagrancia , ni configurarse, conforme los supuestos de Ley, de lo denominado por la doctrina como cuasi flagrancia. Quedó plenamente demostrado en autos que al ciudadano J.S. no lo detuvieron cometiendo el delito imputado o una vez que acaba de cometerse, ni se vio perseguido como sospechoso por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-

En consecuencia, siendo la detención del ciudadano J.S. ilegitima, por haber sido practicada en contravención de formas y condiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera ajustado a derecho, decretar la nulidad de la aprehensión del ciudadano J.S.F., conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la nulidad del acta policial de fecha 15 de agosto de 2007, que riela a los folios cuatro y cinco, consecuentemente, conforme al artículo 196 eiusdem, de esta declaratoria deriva la nulidad de los actos subsiguientes que dependen de dicha acta, como lo son, el acta de derechos del imputado y el orden de apertura de investigación. Y así se decide

Con respecto a la solicitud de l.d.M.P. y de proseguir conforme al procedimiento ordinario, quien aquí decide, una vez revisada las actas, considera que todos los argumentos esbozados traen como consecuencia lógica el Juzgamiento en libertad del imputado, el cual deriva de la solicitud Fiscal y de la declaratoria de nulidad del acta de aprehensión del ciudadano. Así mismo, por cuanto nos encontramos en la etapa primaria de la investigación y máxime, cuando el Ministerio público no ha tenido oportunidad suficiente de realizar las diligencias para lo cual esta facultado por la Ley, en aras de garantizar el debido proceso y visto que no se configuró la aprehensión en flagrancia, se ordena el procedimiento ordinario, y así se dispone.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número: 20.213.305, de profesión obrero y residenciado en la Barrio Cinco de Julio, calle Las Palmas de la ciudad de Coro y subsiguientemente se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 15 de agosto de 2007 en la cual consta la detención ilegitima del ciudadano J.S. y los actos subsiguientes como lo son: el acta de derechos del imputado y acta de inicio de investigación, por proceder directamente del acto viciado de nulidad, todo de conformidad con el artículo 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal , quedando en plena vigencia el acta policial donde consta la denuncia interpuesta por el ciudadano F.C.; es decir los actos anteriores al acto viciado de nulidad y que no derivados del mismo. En consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del imputado J.S.F.. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continué la investigación de los hechos imputados conforme al Procedimiento ordinario, por no observarse la aprehensión en flagrancia. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

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