Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C. 8 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002599

ASUNTO : IP01-P-2008-002599

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano F.J.G.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una v.L. de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano F.J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616745 nacido en Coro el 19-10.1976, domiciliado en la Urb. C.V. calle 2 sector 2 casa N° 08 vereda 17 de Coro, hijo de F.G. y G.S., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, en perjuicio de la ciudadana DÍAZ CHIRINOS YOMAIBI KARINA; y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Especial.

ANTECEDENTES

Se da inicio a la presente investigación penal mediante Denuncia interpuesta ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía en fecha 01 de noviembre de 2008, por el ciudadano Díaz Chirinos Yomaibi Karina, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy este señor se dirigió hasta mi casa muy molesto con mi familia por que le había hecho un reclamo ya que le entregó algo la cual a mi hermana no le gustó, después de eso él se fue hasta mi casa y empezó a insultar a mi hermana, en ese momento yo voy llegando a mi casa y como ya me habían informado sobre el problema que había, y le dije que se fuera de la casa para evitar problemas, me empezó a amenazar diciéndole a mi papá que me recogiera por que me iba a dar un tiro con una pistola que tenía en el carro, en eso mi mamá llama a la patrulla y cuando la policía llega este señor todavía estaba en la casa y se traen preso…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia. En tal sentido dispone el artículo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la n.a.p.:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En el sub iudice nos encontramos, que en fecha 02 de noviembre del 2008, el fiscal del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y a los efecto comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

  2. Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    .- Acta Policial de fecha 01 de noviembre del 2008, suscritas por funcionarios actuantes cabo 1ro M.N. y Cabo 2do E.R., adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, es decir, en fecha 01 de Noviembre, en la Urbanización C.V. en horas de la noche.

    .- Acta de Derechos del imputado.

    .- Denuncia N° 000664, de fecha 01 de noviembre de 2008, realizada por la ciudadana, DÍAZ CHIRINOS YOMAIBI KARINA, ante la Policía del Estado Falcón, y señala entre otras cosas: “…El día de hoy este señor se dirigió hasta mi casa muy molesto con mi familia por que le había hecho un reclamo ya que le entregó algo la cual a mi hermana no le gustó, después de eso él se fue hasta mi casa y empezó a insultar a mi hermana, en ese momento yo voy llegando a mi casa y como ya me habían informado sobre el problema que había, y le dije que se fuera de la casa para evitar problemas, me empezó a amenazar diciéndole a mi papá que me recogiera por que me iba a dar un tiro con una pistola que tenía en el carro, en eso mi mamá llama a la patrulla y cuando la policía llega este señor todavía estaba en la casa y se traen preso…”.

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con la Denuncia interpuesta por la víctima. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos F.J.G. es autor o ha participado en el hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia.

    Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, a pesar de la conducta predelictual del mismo, y de la demostrada durante el proceso, y el arraigo en el país.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, F.J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616745 plenamente identificado en autos; consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano F.J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616745 nacido en Coro el 19-10.1976, domiciliado en la Urb. C.V. calle 2 sector 2 casa N° 08 vereda 17 de Coro, hijo de F.G. y G.S., de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l. de violencia, consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento.- .Publíquese.

    LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

    DRA. E.M.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSSY LUGO.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002599

    ASUNTO : IP01-P-2008-002599

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