Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuanita Sanchez Rodriguez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571

ASUNTO : IP01-P-2008-000571

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, J.A.G.M., de fecha 22 de marzo de 2008, mediante el cual coloca a la orden y disposición del Tribunal al ciudadano D.D.M.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/11/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.734.783, residenciado en la Urbanización las Velitas dos II, Calle 21, vereda N° 22, Casa N° Coro, Estado Falcón; Se fijo audiencia para el día 22 de marzo de 2008, la cual fue diferida en garantía al Debido Proceso, en virtud de que el Imputado manifestó su voluntad de designar como su defensor al Abogado C.G., y solicito el diferimiento de la misma; Por lo que se Celebro Audiencia Oral de presentación de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 248 del Código Orgánico Procesal penal, el día domingo veintitrés (23) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:59 horas de la tarde, en virtud de que no se había podido realizar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, que a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se había fijado para que tuviera lugar a las 09:30 de la mañana, dando inicio a la Audiencia de Presentación en la cual se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, El presunto imputado de autos ciudadano D.D.M.L., y El Abogado Defensor C.G., quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el respectivo Juramento de ley en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado anterior a la presente audiencia. Dando inicio al acto y otorgado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano D.D.M.L., antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando que “en fecha 20 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00 p.m.) se encontraba el ciudadano N.F. laborando como taxista, labor que realiza para el sustento de su persona y de su familia; específicamente por el sector Las Velitas IIII, en momento que es detenido por tres sujetos, quienes solicitaron sus servicios, al momento que la victima detiene su vehículo, abordan el mismo los tres individuos, quienes le preguntaron cual era el precio de una carrerita para el sector del servicio Lara, respondiendo la victima que el valor de la carrera era por la cantidad de ocho bolívares fuertes, al momento de que ya los individuos se encuentran dentro del vehículo, el conductor de la Unidad se percata que estas personas portaban en las manos unas botellas, en el momento del desplazamiento y ya circulando a nivel del cruce donde se encuentra ubicado el modulo policial de las Velitas II, uno de los sujetos toma al conductor por el cuello, para luego propinarle a nivel de la frente un botellazo, situación que conllevó al conductor a perder el control del volante en ese momento, encunetándose el vehículo en un canal que pasa en medio de las dos calles, posteriormente a la colisión los sujetos de manera inmediata lo despojan de la cantidad de cien bolívares fuertes producto de su trabajo, y del reproductor del vehículo en cuestión, propinándole de la misma manera todos en conjunto varias cortadas a nivel del hombro izquierdo, espalda y cuello, para luego huir del sitio del suceso. Seguidamente en virtud de la cercanía del lugar de los hechos con respecto al modulo policial, la victima alerto de lo sucedido a una patrulla policial, en consecuencia de tal suceso los funcionarios policiales iniciaron la persecución respectiva, logrando a pocos minutos la captura de un sujeto con características similares a las aportadas por la victima, al momento de practicarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, colectaron portando al sujeto un reproductor con las mismas características señaladas por la victima, razón por la cual se produjo la aprehensión definitiva. Por lo que precalifico el hecho como Robo Agravado y Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal; y en virtud de que existen suficientes elementos para determinar que el imputado es autor en la comisión del hecho, toda vez que la victima en el acto de reconocimiento, acto que fue positivo, por cuanto la victima fue conteste y señala al hoy imputado como el autor de la comisión del delito de Robo Agravado y de la lesiones propinadas a la victima, solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, por estar llenos los requisitos del articulo 250, y 251 en su parágrafo uno del Código Orgánico procesal penal; así mismo solicito en virtud de que faltan actos de investigación que practicar, entre ellos el Reconocimiento de Objetos que no pudo practicarse en el día de hoy, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario, y se fije una nueva oportunidad para su realización de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido impuesto como fue al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Quien se identifico como D.D.M.L., C.I. 14.734.783, 27 años de edad, hijo del ciudadano D.R.M.F. y la ciudadana P.R.L., de oficio estudiante de Ingeniería Petroquímica en al Unefa, domiciliado en la Urb. Velitas II, calle 21, vereda 22, casa No. 6, de color rosado, a media cuadra del Pre- Escolar R.G.. ; y Manifestó: “Si deseo declarar”,en consecuencia se procedio a tomarle la respectiva declaración con las formalidades de ley, exponiendo: “A partir de las 11:00 de la noche me encontraba en una licorería con mi novia, en el transcurso del tiempo en eso el señor Luis, el dueño del local ya iba a cerrar, local que se encuentra frente al modulo policial, en eso procedo a llevar a mi novia a su casa que se encuentra frente a la escuela de la Velita II, después que llevo a mi novia, en un lugar oscuro pasaron unos tipos corriendo y dejaron caer una cosa, luego la policía dijo que eso era mío, yo soy estudiante, no tengo nada que ver en este problema, luego de eso me llevaron para la Comandancia y el taxista y que me reconoció, yo soy inocente. Concluida la exposición del imputado, fue interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia que a la pregunta: ¿En que momento lo reconoció supuestamente en la Comandancia? Contesto: El día siguiente en horas de la tarde. ¿Al momento en que te agarraron tenias algo? Contesto: No. ¿Cómo se llama tu novia? Contesto: Nauru Coello. ¿Cómo se llama el señor de la Licorería? Contesto: Luis, no se el apellido, solo se que queda frente al Modulo. ¿Cómo se llama la Licorería? Contesto: Los cadetes. ¿Cuántas personas pasaron corriendo? Contesto: Como dos o tres. Posteriormente fue interrogado por la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta ¿cual es su ocupación? Contesto: Estudiante de cuarto semestre de Ingeniería Petroquímica en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada. Concluido el interrogatorio se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado C.G. quien de seguida expuso sus alegatos de defensa, entre los cuales “impugno el acto de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió un reconocimiento extra-judicial en la Comandancia en la persona de mi defendido, en el cual la victima llego a ver a mi representado, aunado al hecho de que los funcionarios policiales no se hacen acompañar de un testigo al momento que practican el registro; en relación a que igualmente fue violentado el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual se estima necesario la presencia de testigos en cualquier procedimiento, así mismo, consigna constancia de estudios, constancia de trabajo y reconocimientos deportivos de su representado, las cuales consigna para que sean agregadas a la causa y luego se le expidan copias certificadas para ser agregadas a la causa y se le devuelvan los originales, aunado al hecho de que no entiende como la victima no se encuentra presente en esta sala de audiencias, por lo que solicita la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y salvo mejor criterio del tribunal si decretara una medina privativa que no sea en un sitio donde se cause un gravamen irreparable a su defendido, por lo que solicita la imposición de un arresto domiciliario, por lo que esta defensa considera una arbitrariedad el presente procedimiento. Es todo.” Acto seguido el ciudadano fiscal solicita la palabra y expone que en este acto subsana el error material en cuanto al auto de apertura de la investigación que riela en el presente asunto penal indicando que la fecha correcta es 21 de marzo de 2008.

Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, tomando en cuenta la declaración rendida en este acto por el imputado de autos; y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:

El representante del ministerio Público solicita la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al efecto tenemos que el articulo 250 de la n.A.P., establece que solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Con relación a este sub iudice tenemos, que de las actas se desprende que en marzo de 2008, el fiscal del Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Que si bien como lo indico la defensa existe un error material en relación a la fecha de apertura de la investigación, dicho error material fue subsanado, aunado al hecho de que la misma es un elemento indicador de que el hecho que se investiga se encuentra vigente para la fecha de presentación, y siendo que se debe garantizar la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, no podemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, como seria en este caso la indicación del día de apertura de la investigación. Así mismo se puede determinar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, tal como se indico anteriormente, como es el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, como Robo Agravado, y Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en los artículos 458, y 416 del Código Penal, convicción que nace de:

Denuncia N° 000185, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano N.P.F., y que riela al folio 09, de la cual se desprende que el mismo fue victima el día 20 de marzo del año en curso de un robo perpetrado por tres sujetos, al indicar entre otras cosas en su denuncia: “…me encontre con tres personas el cual me levantaron la mano para que le hiciera la carrera hacia el Servicio Lara, me preguntaron que cuanto le cobraba para alla, el cual yo le dije que cobraba ocho (8) bolivares fuertes, ellos aceptaron y cuando se montaron en el carro, note que cada uno de ellos tenia una botella en la mano, entonces arranque el carro y me dirigi por la avenida hacia los bloques de la velita dos del mismo sector y al cruzar por la avenida que conduce al modulo policial en ese momento uno de ellos me agarra por la parte de atrás y luego siento el botellazo en la frente, en ese momento pierdo el control del carro y caímos en la canal que se encuentra entre el medio de las dos calles, y en lo que estamos abajo con el mismo pico de botella comenzaron a darme puñaladas en la parte del hombro izquierdo y luego en la espalda cerca del cuello, despues los mismos salieron del carro y empezaron a correr y se metieron por las veredas de las casitas y yo empiezo a pedir auxilio y salen varios vecinos del sector y se le pegaron atrás, en eso vienen pasando dos policias en una moto, y le cuento lo que paso…a la pregunta que le robaron los ciudadanos? Contesto: la cantidad de cien (100) bolivares fuertes y el frontal del reproductor del vehiculo; Estos ciudadanos lo amenazo en algún momento de muerte. Contesto: No, ellos me dijeron que me quedara quieto que era un atraco y luego que me dieron el botellazo escuche que uno de ellos decía que me dieran puñaladas.”

Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 01, de la policia del Estado Falcón, Distinguido M.G., y Agente O.M., que riela a los folios 03 y 04, del cual se desprende que la aprehensión la realizan en virtud de que el día 21 de marzo, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, a bordo de la Unidad motorizada signada con las siglas M-245 conducida por el Agente O.M. y al mando del Distinguido M.G., reciben llamado por la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, informándoles que se trasladaran hasta la Urbanización las Velita II, Avenida Principal adyacente al ambulatorio de dicha Urbanización, que al parecer se encontraba un ciudadano herido, al llegar al sitio indicado visualizan un vehículo, que se encontraba encunetado en la quebrada que divide la avenida y se encontraba un ciudadano herido, el mismo dijo ser y llamarse N.F., quien manifestó que tres ciudadanos desconocidos lo acaban de robar y lo hirieron con un pico de botella, y que los sujetos agarraron hacia la vereda de las casitas del sector, y que le habían robado la cantidad de cien (100) bolívares fuertes y un frontal de reproductor del vehículo, seguidamente proceden a realizar un recorrido por el sector para dar con el paradero de los ciudadanos agresores, y en dicho recorrido se observo a un ciudadano con las mismas características de los agresores, quien al notar la presencia policial emprendió la huida motivo por el cual se procede con la persecución del mismo dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, dándole alcance a dos cuadras, específicamente en la calle N° 20 con calle 18, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el cinto derecho del pantalón, un frontal de reproductor de vehículo color negro con gris, marca PIONEER, obteniendo la evidencia y viendo que las mismas características aportadas por el agraviado y la cercanía del hecho, proceden a la aprehensión. Quedando identificado como D.D.M.L., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 20/07/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.783, natural y residenciado en esta Ciudad, en la Urbanización las Velitas II, calle 21, vereda N° 22, Casa N° 20.”

Acta de denuncia N° 000186, de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano L.J.C.M., que riela al folio 12, del cual se desprende que en fecha 20 de marzo de 2008, recibe un llamado del ciudadano N.F., quien es el que maneja un carro de su propiedad y lo trabaja como taxista, donde le informa que lo habían asaltado y el carro se había encunetado en un canal que hay entre las dos calles de las velitas, y que se encontraba en el ambulatorio herido y el carro estaba ahí a la interperie. Y que a la pregunta que vehículo conducía el ciudadano al momento de lo ocurrido? Contesto: Toyota Corola araya de color rojo.

Planilla de control de evidencia suscrita por los funcionarios Migdalys Guanipa, Funcionaro que entrega y E.A., Funcionario que recibe, que riela al folio 13, correspondiente a un (1) vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Vini Tinto, Placas XTH-517, y un (1) frontal de reproductor de vehículo de color negro con gris, marca PIONEER.

Acta de Inspección 124, que riela al folio 16, suscrita por los funcionarios Agente E.S. y A.C., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo, Placas XTH-517, de donde se desprende que el vehículo presenta sus respectivos vidrios ahumados, a excepción del parabrisas delantero y trasero, desprovisto de su respectivo radio reproductor, asiento elaborados en fibra naturales de color gris claro, presentando el asiento del chofer específicamente en el espaldal, varias manchas de una sustancia de aspecto hematico;

Experticia de reconocimiento Legal y Avaluo Real, que riela al folio 22, suscrita por el Agente Sangronis Espejo Erick, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a evidencia relacionada con asunto seguido por uno de los delitos Contra la propiedad, a Un (1) frontal perteneciente a un radio Reproductor de CD, elaborado en material sintético de colores negro y gris, de la marca Pioneer, el mismo posee veintiuna teclas (21) Se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, estimando un avaluó real de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250. Bs. F).

Dictamen Pericial de fecha 21 de marzo del 2008, que riela al folio 24, suscrita por el Funcionario Agente D.C., Técnicos Científicos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro. Realizada al vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Color Vini Tinto, Placas XTH-517, tipo Sedan, Serial del Motor 4 Cilindros, Serial de Carrocería: 1NXAE91A6MZ232002, concluyendo que la chapa identificadora se encuentra en estado original; los Stikers, Son originales; el motor es 4 cilindros, y no se encuentra solicitado por ante ese organismo y registra en el enlace CICPC-INTTT.

Informe de fecha 21 de marzo de 2008, suscrito por los Funcionarios Detective Siled Rojas y Agente W.P., adscritos al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Falcón, realizado con la finalidad de determinar presencia de Sustancia Hematica, a un vehículo automotor aparcado en el estacionamiento de dicho Despacho, marca TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: VINI TINTO, Placas: XTH-517, concluyendo. “ en base al reconocimiento y análisis practicados al material colectado: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras analizadas identificadas como A, B, y C, que exhibe el vehículo automotor inspeccionado, son de naturaleza Hematica, correspondiente a la especie humana.

La determinación del grupo sanguíneo no se puede realizar debido a que el laboratorio en estos momentos no cuenta con el reactivo (antisueros), necesarios para la realización de este tipo de pedimento.”

Informe medico legal suscrito por la Experto Profesional I Dra. E.M., que riela al folio 20, quien concluye que se trata de lesiones de carácter leve a moderado producido por objeto corto- contuso. No deja secuelas. Estado general: Regulares condiciones generales; Tiempo de Curación: 10 días, privado de ocupaciones: 8 días, salvo complicaciones.

De todos estos elementos concatenados unos a los otros se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en nuestra normativa penal, en los artículos 458 y 416, por lo que se acoge la precalificación del Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto, como ya se dijo estamos en presencia de la comisión de unas lesiones las cueles son leves al determinarse por la Medico Forense que el tiempo de curación es de 10 días; y a la ves en presencia de la comisión de un robo que se agrava por haberse evidenciado que el hecho delictivo se cometió con la concurrencia de tres (3) personas, además del elemento esencial como es la existencia razonable de la amenaza a la vida.

Como segundo requisito para que proceda la Medida de Privación de Libertad, tenemos que deben existir “Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto tenemos que según Denuncia N° 000185, de fecha 21 de marzo de 2008, interpuesta por la victima ciudadano N.P.F., se desprende que el mismo fue despojado de la cantidad de cien bolivares fuertes, y del frontal del reproductor del vehiculo, por parte de tres sujetos, quienes ademas lo apullalaron en varias partes, describiendo a estas personas que cometieron el hecho delictivo en acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en la Sede del Circuito Judicial Penal, bajo la figura de Prueba anticipada, el 23 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal penal, declaración que realizo bajo juramento, so pena de ser sancionado. El cual arrojo como resultado que reconocio al ciudadano imputado D.D.M.L., como la persona que le propino el botellazo en la frente, y luego lo apullalo en varias partes del cuerpo; es decir, que según su declaración era bajito, de corte bajito militar, con contextura gordita, no tenia bigote, de cara redonda, cargaba una franela de color blanca con dibujitos, manifestando que era el que mejor recordaba por ser la persona que se monto adelante, y hablo con el solicitando el servicio del taxi. Que si bien la defensa impugno dicho reconocimiento, alegando que el testigo reconocedor habia realizado el reconocimiento extra-judicialmente en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hecho corroborado por el Imputado en el momento de deponer su declaración por ante este Tribunal, tal circunstancia no se encuentra comprobada en actas, aunado al hecho de que al ser preguntado al testigo reconocedor-victima del hecho que se investiga, sobre si habia reconocido anteriormente a alguna de las personas que supuestamente participaron en la comisión del hecho, el mismo encontrandose bajo juramento contesto en forma conteste que no. Razón por la cual y estando dicho acto conforme a lo establecido en la ley, por cuanto por parte de este Tribunal se hicieron todos los tramites respectivos para evitar que el testigo recibiera indicación alguna que le permita deducir cuál era la persona a reconocer, tal como lo establece el artículo 230 del mencionado Código Orgánico Procersasl Penal, aunado al hecho de que no existen circunstancias que le hagan determinar a esta Juzgadora que la victima tenga algún motivo para incriminar a un ciudadano en la comisión de un hecho que no cometio, razón por la cual se debe declarar sin lugar la inpugnación presentada por la defensa con relación al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y se toma como un elemento de orientación a esta Jurisdicente para determinar que el ciudadano D.D.M.L., es presunto autor de la comisión del hecho que se le imputa, elemento este que concatenado con Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 01, de la policia del Estado Falcón, Distinguido M.G., y Agente O.M., que riela a los folios 03 y 04, del cual se desprende que al aprehender al ciudadano que quedo identificado como como D.D.M.L., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 20/07/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.783, natural y residenciado en esta Ciudad, en la Urbanización las Velitas II, calle 21, vereda N° 22, Casa N° 20. y al realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., le encontraron en su poder, un frontal de reproductor de vehículo color negro con gris, marca PIONEER, obteniendo la evidencia y viendo que las mismas características aportadas por el agraviado y la cercanía del hecho, proceden a la aprehensión. Que si bien el imputado en su declaración manifiesta que circunstancialmente se encontraba cerca del lugar de los hechos, dicha declaración no le proporciona a esta Juzgadora al concatenarlo con los otros elementos, credibilidad suficiente, tomando en cuenta que la declaración del imputado se rinde sin juramento y es una de las oportunidades que le otorga la ley para defenderse, circunstancias que le corresponde esclarecer al Fiscal del Ministerio Público como órgano encargado de buscar todos aquellos elementos de convicción que culpe o exculpen a las personas investigadas. Elementos estos que a juicio de esta juzgadora, emergen fundados, concordantes, y suficientes elementos de convicción, que al analizarlos entre sí, sirven para estimar que el ciudadano D.D.M.L., es presuntamente el autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa

Ahora bien, con relación a al tercer requisito relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Dr. A.G.G., expediente 01-0380). Lo siguiente:

…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…

Por lo que conferida como ha sido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, tenemos que del análisis de las actas, esta Juzgadora observa que en el caso de marras tomando en cuenta que uno de los delitos que se imputan es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece como pena en su limite mínimo diez (10) años de prisión, aunado a la prohibición expresa establecida en el parágrafo único del mencionado artículo, de la no procedencia de beneficios procesales de ley, a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos del Robo Agravado. Considerándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como beneficios procesales.

Que si bien, nuestro procedimiento penal debe garantizar los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito, las circunstancias de su comisión establecidos en los artículos 8,9, 243, y 244 del Código Orgánico procesal Penal, en donde la excepción a los mismos esta en el hecho de que la Privación de Libertad, sea la única medida suficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Estableciendo igualmente el parágrafo único del artículo 251 Ejusdem. Que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años. En tal caso el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 252 del mencionado Código Orgánico procesal penal establece que para determinar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el Imputado:… numeral 2

Influirá para que Coimputados, Testigos, Victimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la investigación de la justicia

Al respecto esta Juzgadora considera que con relación al caso que nos ocupa por cuanto la comisión del hecho fue perpetrada con la concurrencia de tres personas, es por lo que estima que estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tales análisis, existiendo una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede en su limite máximo de diez años, existiendo de esta manera comprobada o justificada la presunción legal del peligro de fuga, así mismo se aprecia que existen suficientes elementos para justificar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el hecho fue cometido por tres personas, de las cuales solo una esta siendo procesada. Es por lo que a fin de salvaguardar la finalidad del proceso el cual consiste en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, lo ajustado a derecho y por los razonamientos antes expuesto, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal penal se debe declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida cautelar menos Gravosa impetrada por la defensa. Sin embargo, esta juzgadora tomando en cuenta la condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, y a fin de evitar que la v.d.I. pueda peligrar en el Internado Judicial de esta Ciudad, siendo potestad del Juez establecer el sitio de reclusión, y encontrándonos en la fase de investigación del proceso, para evitar retardos, se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad. En consecuencia se decreta en contra del ciudadano D.D.M.L. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con respecto al procedimiento que debe seguirse en relación al presente caso, El Representante del Ministerio solicita la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto falta el acto de Reconocimiento de Objetos, al respecto establece el artículo 281 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Asímismo tenemos que el artículo 373, eiusdem. En su segundo aparte establece que el Juez de Control verificara que están dados los requisitos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, siempre que el fiscal lo haya solicitado.

Siendo que el Fiscal del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario, aunado al hecho de que de actas se desprenden actos de investigación que practicar, conforme a lo establecido en los artìculos 280, 281 y 283 Ebidem. razón por la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de Aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, alegada por la Defensa, En consecuencia se Decreta: En contra del ciudadano D.D.M.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.734.783, 27 años de edad, hijo del ciudadano D.R.M.F. y la ciudadana P.R.L., de oficio estudiante de Ingeniería Petroquímica en al Unefa, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, calle 21, vereda 22, casa No. 6, de color rosado, a media cuadra del Pre-Escolar R.G.. Coro, estado Falcón; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle la publicación de la decisión, por cuanto la misma se dicto el 23-03-2008.

La Jueza Segundo de Control

Abg. J.S.R.

La Secretaria

Abg. Vanesa Sánchez Arévalo

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