Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003230

ASUNTO : IP01-P-2007-003230

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 18 del mes y año en curso, El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado F.A.. J.A.G.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados L.C.M. y W.C.M., venezolanos, mayores de edad, no portan Cédula de Identidad, residenciados en la calle S.R., casa sin número frente al Hospital de Coro, sector Monte Verde, Coro, estado Falcón y el sector Taratara, Municipio Colina del estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Una vez escuchada la exposición Fiscal se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo que ambos manifestaron su deseo de no declarar. Acto continuo intervino la Defensa representada por la Defensora Pública Quinta del estado Falcón, Abogada M.A.M. quien manifestó que se esta apenas en fase de investigación y no surgen de actas elementos de convicción en contra de sus representados por lo que solicita libertad plena a favor de sus representados.

Escuchados los planteamientos de las partes estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones y en tal sentido se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta Policial inserta a los folios 02, 03 y 04 de la causa de fecha 17 de Julio de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios F.S., J.M., L.G. y THIELEN, adscritos a La Comandancia Policial N° 01 del estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conocimiento que tuvieron de los hechos, de la aprehensión de los imputados y la incautación de los bienes objetos del hurto. Se desprende de dicha acta que a las 03:00 horas de la mañana del día de hoy se encontraban cumpliendo labores de patrullaje los mencionados funcionarios en el Barrio san José en su calle principal a bordo de la unidad radio patrullera P-236 para cuando reciben una llamada radiofónica que informa que un ciudadano de nombre R.L. había llamado informando que en la calle comercio entre democracia y sur de esta Ciudad se habían introducido dos ciudadanos forcejeando la puerta del frente de un inmueble. Se señala además que al trasladarse la comisión al sitio se observó en la parte externa del inmueble un logotipo que se leía Instituto de C.U. “Samuel Aunwcor”, y de allí salían dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial corrieron del sitio dejando en el suelo dos aires acondicionados y otros objetos que se encontraban en la entrada del inmueble. Se señala además que la comisión se introdujo en el interior del inmueble y en un baño se encontraban encerrados dos ciudadanos que respondieron a la identificación como L.C.M. y W.R.C.M., quienes poseían un martillo y un alicate mecánico, objetos estos que también fueron colectados y que presumiblemente fueron los utilizados para forcejear la puerta delantera de la residencia. 2) Denuncia N° 00494 de fecha 17 de Julio de 2007 efectuada por el Ciudadano SENGIO PONCE, inserto a los folios 05 y 06 de la causa, en la cual expuso que una integrante de la Institución Gnóstica le llamó para informarle que habían robado dos aires acondicionados y un equipo de sonido pequeño ya que habían forzado la puerta y violentaron rejas, razón por lo que se trasladó hacia al sitio y noto la presencia policial observó además que faltaban los aires acondicionados, hecho este que ocurrió en la calle comercio y democracia, casa N° 98 en la fecha 17 de Julio de 2007. 3) Acta de entrevista del Ciudadano R.L. quien manifestó que se encontraba en el interior de su casa y a las 02:45 de la madrugada siente unos ruidos que provenían del frente de su casa y al asomarse por la ventana vio a dos personas que se encontraban golpeando la puerta de la casa del frente y se habían metido hacia su interior. 4) Acta de entrevista de F.G. de donde se desprende que se encontraba en su casa en horas de la madrugada del día 17 de Julio de 2007 recibió una llamada de un vecino el cual le informó que habían violentado la puerta principal del centro gnóstico y al llegar al sitio observo que se encontraban dos funcionarios policiales y faltaban dos aires acondicionados del local. 5) Acta de cadena de custodia donde se describen las evidencias y objetos incautados como lo son, dos aires acondicionados, tres ventiladores, un mini componente marca panasonic, un martillo cacha de madera y un alicate mecánico. 6) Experticia de reconocimiento técnico practicado a los objetos incautados antes reseñados (f 27 y 28). 7) Acta de inspección N° 1136 (f.23 y su vuelto) suscrita por los funcionarios A.M. y J.A. en donde se constata que en el inmueble en referencia se presentó en su puerta de entrada evidentes signos de de violencia, específicamente en la parte superior central donde su ubica el sistema de cerradura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano. A tal efectos se acredita de los elementos cursantes en actas que los precitados imputados se encontraba en el interior de un inmueble ubicado en la Calle Comercio N° 98 entre calles democracia y Sur de esta Ciudad, que sirve de asiento al “Centro de C.G.U.S.A.” y que para el momento de su aprehensión se les incautó en su poder herramientas tales como un martillo y un alicate mecánico, que la puerta de acceso principal al inmueble presentaba signos de violencia y que a las afueras del mismo se incautaron dos aires acondicionados que estaban siendo objeto de hurto, configurándose así el hecho como hurto calificado con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código penal vigente.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado que prevé y sanciona el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso de marras han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que son corcondantes la versión aportada el denunciante SENGIO PONCE quien manifestó haber recibido una llamada telefónica en donde le informaban que el inmueble en cuestión había sido objeto de hurto de dos aires acondicionados y un equipo de sodio pequeño y al llegar al sitio observó que había violencia sobre la puerta de entrada, que faltaban dos aires acondicionados y se percató de la presencia policial, lo que coincide con la versión aportada por R.L. quien señaló que se encontraba en su casa durmiendo y sintió en horas de la madrugadas unos ruidos fuertes que provenían frente de su casa y observó que dos ciudadanos golpeaban una puerta y posteriormente ingresaron en el interior de ese inmueble, razón por lo que optó por llamar a la Policía. Tal versión se robustece con la entrevista del Ciudadano F.G. quien igualmente depuso que un vecino le había informado a través de una llamada telefónica que habían forzado la puerta del centro gnóstico en horas de la madrugada y al llegar hacia el sitio notó la presencia policial y se percato que faltaban unos aires acondicionados y un equipo de sonido, objetos estos que fueron incautados por los funcionarios policiales actuantes conforme se desprende de acta policial antes reseñada en donde se constata por demás la aprehensión de los imputados de marras. Cabe acotarse que tales objetos son perfectamente descritos en acta de cadena de custodia y coinciden con los objetos reseñados en sus entrevistas por los testigos antes mencionados y se constata a través de acta de inspección que la puerta qu3e sirve de acceso a la entrada principal de dicho inmueble presentó para el momento de la inspección, signos de violencia., lo que en definitiva constituyen los plurales elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor de la comisión del ilícito penal en referencia.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Se advierte que el tipo delictivo relacionado con el caso de marras tiene una pena que oscila entre cuatro a ocho años de prisión, así como también se evidencia de actas que los precitados imputados no presentan una buena conducta predelictual, tal y como se advierte a los folios 12 y 13 de la causa, y en consideración a lo expuesto este Tribunal acuerda imponer a los precitados imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida de Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado de marras. SEGUNDO: Se impone a los imputados L.C.M. y W.C.M., venezolanos, mayores de edad, no portan Cédula de Identidad, residenciados en la calle S.R., casa sin número frente al Hospital de Coro, sector Monte Verde, Coro, estado Falcón y el sector Taratara, Municipio Colina del estado Falcón la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario en el sitio que sirve de residencia, advirtiéndoseles que el incumplimiento de dicha medida pudiera acarrear su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Notifíquese.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    A.A. CAMPOS LOAIZA

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ALFRIEDERIK CABRERA

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