Decisión nº PJ0032010000322 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Julio de 2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Orden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000954

ASUNTO: YP01-P-2010-000954

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. N.A.R.., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida una ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 210 del código organico procesal penal, para ser practicada en una vivienda Unifamiliar ubicada EN EL SECTOR DELTAVEN AVENIDA UNO, VIVIENDA DE COLOR VERDE CON VENTANAS Y PUERTAS DE METAL DE COLOR BLANCO, TUCUPITA ESTADO D.A. la cual esta habitada por un ciudadano que se conoce con el nombre del ““ NEGRA, que dicho procedimiento se será efectuado con el propósito de ubicar e incautar sustancia psicotrópicos y estupefacientes y otros elementos de interés criminalisticos, relacionado con uno de los delitos tipificado en la LEY Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y Contra la Ley de Armas y explosivos.

Ahora bien, Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los requisitos y formalidades que debe tener tal interrupción de los órganos policiales dentro de la esfera de la propiedad privada, el artículo 210 establece que ciertamente el registro que se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá siempre la orden escrita del juez.

La regla es que dicha solicitud deberá ser presentada por el Ministerio Público, y cuya excepción es que el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

En el presente asunto, ciertamente la solicitud de allanamiento fue presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expreso que presume que en dicho inmueble se presume estén vendiendo droga así como objetos provenientes del delito.

No observa este Juzgador fundamentos suficientes en la presente solicitud para suspender ese derecho constitucional y permitir a los funcionario policiales ingresar en forma forzosa (allanada) a la residencia Unifamiliar ubicada, ubicada EN EL SECTOR DELTAVEN AVENIDA UNO, VIVIENDA DE COLOR VERDE CON VENTANAS Y PUERTAS DE METAL DE COLOR BLANCO, TUCUPITA ESTADO D.A. la cual esta habitada por una ciudadano que se conoce con el nombre del ““ NEGRA, con el propósito de ubicar e incautar sustancia psicotrópicos y estupefacientes y otros elementos de interés criminalisticos, relacionado con uno de los delitos tipificado en la LEY Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y Contra la Ley de Armas y explosivos.

Dicha norma procesal exige que la resolución dictada por el juez donde se ordena la entrada y registro de un domicilio particular “…será siempre fundada…”. (Subrayado del Tribunal)

No observa este Juzgador bases suficientes para fundamentar y decretar la Orden de Allanamiento solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que solo se menciona el funcionario recibió una llamada anónima, lo que muy bien pudiera suceder, pero no existen otras diligencias tendentes a corroborar si es cierto o no lo expresado en esa llamada anónima.

El funcionario agente PEÑA FRANKLIN, en el acta policial inserta al folio ocho (08), en donde deja expresa constancia que en fecha 13 de julio del 2010. Siendo, aproximadamente las 4: 00 pm, se recibió una llamada telefolonica de parte de una persona que se identifico como parte del consejo comunal, especificando que en una vivienda Unifamiliar ubicada, ubicada EN EL SECTOR DELTAVEN AVENIDA UNO, VIVIENDA DE COLOR VERDE CON VENTANAS Y PUERTAS DE METAL DE COLOR BLANCO, TUCUPITA ESTADO D.A. la cual esta habitada por un ciudadano que se conoce con el nombre del ““ NEGRA, con el propósito de ubicar e incautar sustancia psicotrópicos y estupefacientes y otros elementos de interés criminalisticos, relacionado con uno de los delitos tipificado en la LEY Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes y Contra la Ley de Armas y explosivos.

Ahora bien, quienes integraron esa comisión. No se ha tomado entrevista a persona alguna a fin de verificar a que se debe presunta entrada y salida de personas de esaq vivienda, que sustancias estan vendiendo, que objetos provenientes del delito se venden allí, tomas de fotografía a fin de determinarle flujo de personas a esa vivienda,

Se pregunta este juzgador, ¿es esto suficiente para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida constitucionalmente? Pues la respuesta evidentemente es negativa ya que no cursa por lo menos alguna otra diligencia donde se pueda evidenciar elementos que sirvan de soporte a este Juzgador para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO D.A., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Declara sin lugar la ORDEN DE ALLANAMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 210 del código organico procesal penal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado N.R.A., para ser practicada en una vivienda Unifamiliar ubicada ubicada EN EL SECTOR DELTAVEN AVENIDA UNO, VIVIENDA DE COLOR VERDE CON VENTANAS Y PUERTAS DE METAL DE COLOR BLANCO, TUCUPITA ESTADO D.A. la cual esta habitada por un ciudadano que se conoce con el nombre del ““ NEGRA. Por cuanto no estan los elementos mínimo para permitir el acceso a una vivienda que esta protegida constitucionalmente de conformidad a lo establecido en el articulo 47 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVAREZ

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