Decision nº 528 of Tribunal Segundo de Control of Delta Amacuro, of November 12, 2014

Resolution DateNovember 12, 2014
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Control
JudgeAdda Yumaira Espinoza
ProcedureMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007025

ASUNTO : YP01-P-2014-007025

RESOLUCION NRO. 528-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. J.C.L., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado Barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410.

DELITO: Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado Barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N°V-8.953.410, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), se recibe la presente causa en virtud de inhibición realizada por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial, correspondiéndome el conocimiento de la misma por lo que se fijo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en esa misma fecha se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, en relación al ciudadano J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, por la presunta comisión del delito de Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentada la acusación por la Fiscal Séptima a nivel nacional con competencia Plena del Ministerio Público, ABOG. ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, DR. J.C.L., quien asistió a la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado Barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), con motivo de la investigación iniciada en relación a la orden de inicio realizada por el Ministerio Público, vistos los hechos cursantes en la causa Nº MP-118233-2014, asignada por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado D.A., a la Fiscalía Sexta de esa misma Circunscripción Judicial, siendo el Fiscal provisorio para la fecha de los hechos el abog. J.J.M.M., cuya investigación penal se inicio en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de marzo del presente año, por un procedimiento realizado por la Fuerza de Tarea Antidrogas de D.A., Comando de Tucupita de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde resulto aprehendido el ciudadano J.L.Z.R., a quien le fue incautado en el interior de su habitación la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela con un peso de dos (02) kilos con ochenta y cuatro (84) gramos de Clorhidrato de Cocaína, según se desprende de la experticia química Nro. 9700-133-734, tres (03) cargadores de pistola 9 mm. Sin municiones y un apuntador laser empleado para pistola 9 mm, hechos por los cuales este ciudadano fue puesto a la orden del Juzgado de Control de Guardia donde le fue decretada la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a solicitud del Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, caso que fue asignado por Distribución a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo del abogado J.J.M.M., quien desempeñaba el cargo de Fiscal Sexto Provisorio.

Posteriormente en fecha 30 de abril del año 2014, el abogado J.J.M.M., actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano J.L.Z.R., por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo destacar que la calificación jurídica otorgada en la causa seguida a Z.R., no correspondía por cuanto se trataba de dos (02) kilos con ochenta y cuatro (84) gramos de Clorhidrato de Cocaína, siendo lo ajustado a derecho imputar y consecuentemente acusar de conformidad con el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de 15 a 25 años, lo cual no ocurrió en el referido caso, por cuanto el hoy acusado J.J.M.M., no aplicó correctamente la calificación dada a este delito con la cantidad de droga incautada en dicho procedimiento.

Siendo así, en fecha 02 de julio de 2014, oportunidad fijada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., para la celebración de acto de audiencia preliminar, el abogado J.J.M.M., ratificó la acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presentada en contra del ciudadano J.L.Z.R., exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del imputado, quien luego de su exposición y como primer punto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del hoy condenado Z.R., a cuya solicitud se acogió el defensor privado de éste, y ratificó el petitum realizado por el Fiscal del Ministerio Público, solicitud esta que fue negada por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial penal, alegando que los delitos de droga no tiene beneficio, por lo que el Fiscal J.M., solicito nuevamente el derecho de palabra y manifestó que conforme respeto a la decisión del tribunal de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad no constaba el resultado de la experticia Química practicada a la sustancia incautada.

Posteriormente en fecha 07 de julio del 2014, el abogado J.M. fue emplazado como Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado D.A., para dar contestación al recurso de apelación incoada por el abogado H.T., defensor de J.L.Z.R., cuyo recurso fue contestado en data 14-07-2014, en cuyo escrito dejo plasmado dentro de sus alegatos que en el presente caso era procedente una medida judicial privativa preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso y para que la acción del estado no quedara ilusoria.

No obstante a ello en el momento en que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, le requirió información sobre la solicitud de cambio de medida realizada por él en la audiencia preliminar realizada en data 02-07-2014, éste negó rotundamente mediante escrito dirigido a la referida dirección que en ningún momento había solicitado el cambio de medida jurídica arguyendo que se trataba de un error de Transcripción del Tribunal Primero de Control y así lo hizo saber igualmente a la Dirección contra las Drogas, hecho este que admitió en la audiencia de presentación de imputados que se llevo a cabo en fecha 28-08-2014, en la sede del Tribunal Segundo de Control, lo cual se encontraba plasmado en el acta levantada con motivo de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 02-07-2014.

Por lo que todos estos hechos conllevan a que la conducta desplegada por el hoy acusado J.J.M. se subsuman dentro del tipo penal imputado como es de Prevaricación Fiscal, el cual establece que la conducta no sea cónsona con la labor desempeñada, no exista rectitud en su procedimientos en la presenta causa aun cuando se imputo en la audiencia de presentación el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 149 que era lo ajustado dada la cantidad de sustancia incautada el Fiscal Sexto acuso por el segundo aparte del artículo 149 lo cual conlleva una pena menor, que la del encabezamiento, de igual manera solicito el cambio de medida cautelar en la audiencia preliminar, lo cual no se corresponde con lo previsto en la norma y en la jurisprudencia, así pues que la conducta desplegada por el Fiscal Sexto en la presente causa no se ajusta a los procedimientos previstos en la legislación venezolana.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado J.C.L., Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se le indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado Barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, su deseo de no rendir declaración, y acogerse al Precepto Constitucional.

Por su parte el abogado CLARENSSU RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., alego: ““Muy buenas tarde a los presente oída la acusación del ministerio publico la defensa publica hace saber a este honorable tribunal que en tiempo oportuno legal fue presentada las exenciones previas a los fine de que sea consideradas por este tribunal las cuales son fundamentadas de conformidad a lo preceptuado en la ley adjetiva penal específicamente los articulo 31 311 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en garantía del derecho a la defensa de conformidad artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras la defensa plasma la posibilidad de ser sean devueltos los bienes patrimoniales de mi defendidos por las resulta de las entidades bancarias que ambos bines fueron adquirido por créditos de los banco Venezuela y banesco asimismo la defensa plantea la posibilidad de que sea revisada la medida privativa de libertad a mi defendido por una medidas menos gravosa toda vez que no es posible superar el tipo penal del cual se le acusa tomando encueta que ya se presento el acto conclusivo y que una si es posibles el cambio de medida por esta delicado de salud como se desprende de informe médicos y inserto en el presente asunto, y una vez sea cambiado la medida sea impuesto a las medidas alternativas de prosecución del proceso de conformidad al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por la economía procesal y así dar termino a el presente asunto. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídical aportada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela T.d.R. casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., por la presunta comisión de los delitos de PREVARICACIÓN FISCAL contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Droga, En perjuicio ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes TERCERO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela T.d.R. casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado D.A.. CUARTO: Se Condena al ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela T.d.R. casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., quien admití los hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a CUATRO (04) AÑOS de prisión mas la accesorias de ley correspondiente por la comisión del delito PREVARICACIÓN FISCAL contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Droga, y la inhabilitación para el ejercicio de su funciones por seis (06) año después de cumplida la pena En perjuicio ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, se impuso al acusado J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano J.J.M.M., libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de siete (07) años, ahora bien, por cuanto el ciudadano no registra antecedente penales, el tribunal considera que es justo imponer la pena de seis (06) años de prisión, y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le impone la pena con la rebaja de CUATRO (04) AÑOS de prisión, así se decide.

De igual manera se le impone la pena accesoria prevista en el artículo 173 de la ley Orgánica de Drogas de inhabilitación del ejercicio de sus funciones por seis años. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. Por encontrarse los acusados en libertad en virtud de habérseles acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público DR. J.C.L., atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso, y que fuera presentado por la Fiscalía Séptima con competencia a nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público DRA. ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), en relación al ciudadano J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado Barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, por la comisión del delito de Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio Fiscal Sexto del Ministerio Publico, residenciado barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años después de cumplida la pena, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Prevaricación Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Por encontrarse en libertad el imputado no se puede establecer la fecha de culminación de la pena impuesta al ciudadano J.J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., estado civil casado, profesión u oficio abogado, residenciado Barrio obrero detrás de la escuela T.d.R., casa número 32, Municipio Tucupita, D.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.953.410.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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