Decisión nº 564 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008826

ASUNTO : YP01-P-2014-008826

RESOLUCIÓN NRO. 564-2014

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado D.A..-

Secretaria: Abg. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: A.F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29/01/1945, de 64 años de edad, de profesión u Oficio: Químico Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.809, residenciado en sector avenida Guasina, frente al estacionamiento del estadio I.L.C., teléfono 0414-3945957, Municipio Tucupita del estado D.A..

Denunciado: F.D.P., trabaja en la empresa BLANQUIN C.A.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primero Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29/01/1945, de 64 años de edad, de profesión u Oficio: Químico Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.809, residenciado en sector avenida Guasina, frente al estacionamiento del estadio I.L.C., teléfono 0414-3945957, Municipio Tucupita del estado D.A., en relación a la denuncia interpuesta en fecha 02/11/2012, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicio la presente causa en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., por el ciudadano M.H.A.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29/10/1994, de 19 años de edad, de profesión u Oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.315, residenciado en el Barrio Bolivariana, calle Nro. 06, sector Nro. 02 de Marzo, frente a la Aldea Universitaria en una casa sin pintar con un portón rojo, teléfono 0424-1386566, Municipio Tucupita del estado D.A., oportunidad en la cual señalo: ".....vengo a denunciar al señor F.D.P., empelado de la empresa BLANQUIN C.A. porque me esta malponiendo, levantando falsos testimonios e injuria hacia mi persona, comentando que soy un ladrón y acusándome que no tengo conocimiento de mi profesión y que me votaron porque no sabía nada y que era un pirata, tengo testigos quienes fueron a avisarme a mi casa que ese señor esta malponiendome con groserías y todos delante de los clientes. …”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del D.A., por el ciudadano A.F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29/01/1945, de 64 años de edad, de profesión u Oficio: Químico Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.809, residenciado en sector avenida Guasina, frente al estacionamiento del estadio I.L.C., teléfono 0414-3945957, Municipio Tucupita del estado D.A. que estamos en presencia de delito que atenta contra la libertad individual, como es la Injuria, el cual está previsto en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

"Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano A.F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29/01/1945, de 64 años de edad, de profesión u Oficio: Químico Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.809, residenciado en sector avenida Guasina, frente al estacionamiento del estadio I.L.C., teléfono 0414-3945957, Municipio Tucupita del estado D.A., son enjuiciables solo o instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima lo denuncia interpuesta en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Fiscalía Segunda del estado D.A., por el ciudadano A.F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29/01/1945, de 64 años de edad, de profesión u Oficio: Químico Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.809, residenciado en sector avenida Guasina, frente al estacionamiento del estadio I.L.C., teléfono 0414-3945957, Municipio Tucupita del estado D.A., toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. A.Y.E.

La Secretaria.

ABOG. A.M.

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