Decisión nº 562 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | Adda Yumaira Espinoza |
Procedimiento | Desestimación De Denuncia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008830
ASUNTO : YP01-P-2014-008830
RESOLUCION NRO. 562 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-
Secretaria: Abg. A.M.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: LUISIANNYS ANARELYS R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en 06/05/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.376.729, de profesión u oficio: Universitaria, de estado civil soltera, residenciada en el sector Las Clavellinas, casa sin número, de color natural, el tercer obstáculo en la vía, después de la Guardia Nacional cerca de la licorería, y de la agropecuaria, teléfono 0286-718-12-64, San Félix, estado Bolívar.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISIANNYS ANARELYS R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en 06/05/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.376.729, de profesión u oficio: Universitaria, de estado civil soltera, residenciada en el sector Las Clavellinas, casa sin número, de color natural, el tercer obstáculo en la vía, después de la Guardia Nacional cerca de la licorería, y de la agropecuaria, teléfono 0286-718-12-64, San Félix, estado Bolívar, por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado D.A..
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil once (2011), por denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado D.A., por la ciudadana LUISIANNYS ANARELYS R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en 06/05/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.376.729, de profesión u oficio: Universitaria, de estado civil soltera, residenciada en el sector Las Clavellinas, casa sin número, de color natural, el tercer obstáculo en la vía, después de la Guardia Nacional cerca de la licorería, y de la agropecuaria, teléfono 0286-718-12-64, San Félix, estado Bolívar, oportunidad en la cual señalo: “…. Del día viernes recibí llamada telefónica (ominissis).. luego empezó a enviarme mensajes de texto diciendo groserías y que mi esposo la llamo de su teléfono y que siempre se iba a su casa porque la quería a ella, luego empezó a amenazarme que me iba a eliminar , que me iba a cortar la cara, ella dice que conoce gente malandra porque ella también es una malandra, que no es el primero ni el último muerto que lleva encima… ella se llama Liliana, es todo…”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Coordinación Polciail de Casacoima del estado D.A., por la ciudadana LUISIANNYS ANARELYS R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en 06/05/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.376.729, de profesión u oficio: Universitaria, de estado civil soltera, residenciada en el sector Las Clavellinas, casa sin número, de color natural, el tercer obstáculo en la vía, después de la Guardia Nacional cerca de la licorería, y de la agropecuaria, teléfono 0286-718-12-64, San Félix, estado Bolívar, que estamos en presencia de un delito contra la libertad individual, como es el delito de Difamación, el cual está previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana LUISIANNYS ANARELYS R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en 06/05/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.376.729, de profesión u oficio: Universitaria, de estado civil soltera, residenciada en el sector Las Clavellinas, casa sin número, de color natural, el tercer obstáculo en la vía, después de la Guardia Nacional cerca de la licorería, y de la agropecuaria, teléfono 0286-718-12-64, San Félix, estado Bolívar, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil once (2011), por ante la Fiscalía Coordinación Policial de Casacoima del estado D.A., por la ciudadana LUISIANNYS ANARELYS R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, estado Sucre, donde nació en 06/05/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.376.729, de profesión u oficio: Universitaria, de estado civil soltera, residenciada en el sector Las Clavellinas, casa sin número, de color natural, el tercer obstáculo en la vía, después de la Guardia Nacional cerca de la licorería, y de la agropecuaria, teléfono 0286-718-12-64, San Félix, estado Bolívar, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. A.Y.E.
La Secretaria,
ABOG. A.M.