Decisión nº 561 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008849

ASUNTO : YP01-P-2014-008849

RESOLUCION NRO. 561-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. A.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: AFRAIZELI C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.330, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada en D.M., teléfono 0414-8783369, Municipio Tucupita, estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana AFRAIZELI C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.330, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada en D.M., teléfono 0414-8783369, Municipio Tucupita, estado D.A.., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por la ciudadana AFRAIZELI C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.330, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada en D.M., teléfono 0414-8783369, Municipio Tucupita, estado D.A., oportunidad en la cual señalo: “…. Vengo a denunciar a las ciudadanas LIUSKA HERRERA, R.M. y J.L., ya esta se la pasa agrediéndome verbalmente y difamando cosas que no son, este problema viene porque yo soy profesora de la escuela de Arte Corpoart y la ciudadana Romina tenía su hija allí y Jesika dictaba clases conmigo, y Liuska era colaboradora de la escuela como bailarina, a raíz de que se presentó un problema en a escuela esta se la pasa acosándome e insultándome en todas partes que me ven, ayer en la noche recibí una llamada donde creo que es una de ellas diciéndome prostituta, perra y otros montón de insultos.….”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado D.A., por la ciudadana AFRAIZELI C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.330, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada en D.M., teléfono 0414-8783369, Municipio Tucupita, estado D.A., que estamos en presencia de un delito contra la libertad individual, como es el delito de Difamación, el cual está previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, norma que señala que este delito es a instancia de parte, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana AFRAIZELI C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.330, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada en D.M., teléfono 0414-8783369, Municipio Tucupita, estado D.A., son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., por la ciudadana AFRAIZELI C.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.330, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, residenciada en D.M., teléfono 0414-8783369, Municipio Tucupita, estado D.A., toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. A.Y.E.

La Secretaria,

ABOG. A.M.

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