Decisión nº PJ0032015000085 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000905

ASUNTO : YP01-P-2007-000905

RESOLUCIÒN 76-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.C.L., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

ACUSADO: SAN J.A.A., venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 04/08/79, residenciado en San Rafael, calle principal No. 52, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 15.335.346. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, procede a motivar sobreseimiento en virtud de la revisión exhaustiva de la presente causa del ciudadano SAN J.A.A., venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 04/08/79, residenciado en San Rafael, calle principal No. 52, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 15.335.346, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 3º del texto adjetivo penal en relación con los artículos 108 numeral 5to y 49 numeral 8vo del Código Penal, ya que están dados los supuestos fácticos y de derecho, para considerar que se ha extinguido la Acción Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se practicó la aprehensión del imputado: SAN J.A.A., por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., quienes constituidos en comisión integrada por HUGO APONTE, GIBORY HECTOR, A.M., PARRA YINLEBITH, GRANADO ALBERT, P.I., Y.A., F.Y. y G.V., fiscal de Hacienda Municipal, se trasladaron Paseo Malecón Manamo con la finalidad de dar cumplimiento al decreto 015-2007, dictado por la Alcaldía Municipal del Municipio Tucupita, que ordena el desalojo de todos los vendedores ambulantes o fijos que se encuentren instalados en dicho sitio y los que tengan permiso. Dejan constancia que las personas aceptaron el retiro menos un ciudadano que alquila teléfonos celulares, quien se negó a retirarse y presuntamente comenzó a insultar a la comisión y presuntamente lanzar un golpe en el pecho a uno de los funcionarios. Asimismo que en ese momento llegó un grupo de personas y golpearon y aruñaron al funcionario A.G. y lo golpearon. En tal sentido los funcionarios procedieron a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Policial, de fecha 07-08-2007, dio inicio a la presente averiguación por la presunta comisión de unos delitos como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 del Código Penal, donde queda identificado el ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, delito antes mencionado establece una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años de prisión, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 223 del Código Penal, delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres (03) meses a dieciocho (18) meses de prisión y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres o doce Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término superior de 02 años , siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 07-08-2007 y se presento el escrito acusatorio en fecha 01-08-2008, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de más de seis (06) años, Seis (06) meses y once (11) días antes de después de haber presentado el escrito sin poder realizar la respectiva audiencia preliminar, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por la Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SAN J.A.A., venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 04/08/79, residenciado en San Rafael, calle principal No. 52, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 15.335.346,, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 01-08-2007, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano SAN J.A.A., venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 04/08/79, residenciado en San Rafael, calle principal No. 52, Tucupita Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 15.335.346, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra del ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.

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