Decisión nº PJ0032015000077 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004443

ASUNTO : YP01-P-2011-004443

RESOLUCIÒN 69-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.C.L., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

ACUSADOS: RATTIA M.M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.926.363, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-04-1961, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle la Planta, casa nº 07, Urbanización L.R.P., Municipio Tucupita Estado D.A.. Teléfono 0414-7636718 y COVA RATTIA J.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.214.254, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1983, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera nacional Paloma, en San Salvador cerca del Hotel la Pequeña Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A..

VICTIMA: R.V.J.J..

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, procede a motivar la solicitud de sobreseimiento realizada en audiencia preliminar por la Defensa Pública de los ciudadanos RATTIA M.M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.926.363, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-04-1961, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle la Planta, casa nº 07, Urbanización L.R.P., Municipio Tucupita Estado D.A.. Teléfono 0414-7636718 y COVA RATTIA J.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.214.254, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1983, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera nacional Paloma, en San Salvador cerca del Hotel la Pequeña Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 3º del texto adjetivo penal en relación con los artículos 108 numeral 5to y 49 numeral 8vo del Código Penal, ya que están dados los supuestos fácticos y de derecho, para considerar que se ha extinguido la Acción Penal, por haber operado la prescripción, en relación a el objeto material del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchada la solicitud de la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha sábado 31-12-2005, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano R.V.J.J., en la calle la Planta, vía principal, cuando luego de hacerle un reclamo al unos ciudadanos de nombre G.R., M.R. y A.R., estos procedieron a lesionarlo con pico de botella y con una hebilla de una correa, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 16 de Diciembre del 2011, sin que a la presente fecha se celebre la correspondiente audiencia preliminar por cuanto la víctima no ha comparecido a las audiencia y estando debidamente notificada.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Abogado A.G., Defensa Pública Penal del Estado D.A. y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 49, numeral 8 y 300 numeral 3 del mismo texto legal, solicito se decrete la prescripción en la presente acusa toda vez que desde la fecha de presunta comisión de los hechos es decir el 31/12/2005, hasta el día de la imputación fiscal ocurrida el 10/08/2011, transcurrió un tiempo de cinco (05) años siete (07) meses y Nueve (09) días tiempo este que supera muy holgadamente y con creces el lapso establecido en el articulo 108 numeral 5 para que opere la prescripción del tipo penal imputado como lo es el de Lesiones Personales establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente en consecuencia una vez verifica esta petición solcito d este juzgado la Prescripción y el sobreseimiento tal y como se solcito anteriormente copia del acta. Es todo.-

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante de la defensa pública Abg. A.G., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de denuncia realizada por la victima , de fecha 31-12-2005, dio inicio a la presente averiguación por la presunta comisión de un delito como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde queda identificado los ciudadanos acusados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el delito antes mencionado establece una pena de prisión de tres o doce Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, aplicando las reglas de la dosimetría penal se establece su término superior de 15 meses de prisión, siendo este el lapso que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la acción penal, y el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, establece el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción de la acción, tomando en cuenta que el hecho se cometió en fecha 31-12-2005 y el acto de imputación fue realizada 10-08-2011, se constata que hasta la presente ha transcurrido un tiempo de más de 05 años, 07 meses y 9 días antes de presentar la acusación, tiempo este superior al establecido por el legislador, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso. Asimismo se observa que no ha operado en la presente causa ninguna causal de interrupción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, habiendo transcurrido los lapsos a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, imposibilitando la continuación de la misma y extinguiendo el ejercicio de la acción penal correspondiente, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por la Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RATTIA M.M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.926.363, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-04-1961, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle la Planta, casa nº 07, Urbanización L.R.P., Municipio Tucupita Estado D.A.. Teléfono 0414-7636718 y COVA RATTIA J.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.214.254, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1983, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera nacional Paloma, en San Salvador cerca del Hotel la Pequeña Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 31-12-2005, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadano RATTIA M.M.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.926.363, venezolana, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-04-1961, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle la Planta, casa nº 07, Urbanización L.R.P., Municipio Tucupita Estado D.A.. Teléfono 0414-7636718 y COVA RATTIA J.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.214.254, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1983, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera nacional Paloma, en San Salvador cerca del Hotel la Pequeña Venecia, Municipio Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.V.J.J., de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra de los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal. Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABOG. BRIZEIDIS OLIVARES.

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