Decisión nº 361-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001056

ASUNTO : YP01-P-2006-001056

RESOLUCION Nº: 361-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en el momento de la audiencia.

VICTIMA: E.G..

IMPUTADO: T.J.L., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-08-75, de 33 años de edad, hijo de E.J.T. (v) y V.B. (d), grado de instrucción: 3er año, titular de la cédula de identidad V-13.957.229, profesión u oficio: Obrero adscrito a la Gobernación, de estado civil casado, residenciado San Rafael la Invasión 30 de Junio, vivienda tipo barraca color azul, Tucupita, Estado D.A..

DEFENSA: ABG. E.R., Defensora Pública Segunda Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en el momento de la audiencia.

DELITO: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia preliminar en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 327 en la cual una vez admitida la acusación presentada en contra del ciudadano T.J.L., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-08-75, de 33 años de edad, hijo de E.J.T. (v) y V.B. (d), grado de instrucción: 3er año, titular de la cédula de identidad V-13.957.229, profesión u oficio: Obrero adscrito a la Gobernación, de estado civil casado, residenciado San Rafael la Invasión 30 de Junio, vivienda tipo barraca color azul, Tucupita, Estado D.A., y en la cual el acusado una vez admitida la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo previsto en el artículo 308, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, este tribunal lo aprobó y posteriormente lo homologo en virtud de haberse dado cabal cumplimiento al mismo y se extinguió, consecuencialmente la acción penal del hecho suscitado en fecha 27-08-2006, en el cual se vio involucrado el ciudadano T.J.L., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-08-75, de 33 años de edad, hijo de E.J.T. (v) y V.B. (d), grado de instrucción: 3er año, titular de la cédula de identidad V-13.957.229, profesión u oficio: Obrero adscrito a la Gobernación, de estado civil casado, residenciado San Rafael la Invasión 30 de Junio, vivienda tipo barraca color azul, Tucupita, Estado D.A., por la comisión del delito de : HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G..

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Código Orgánico Procesal Penal

De los Acuerdos Reparatorios

Procedencia

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

    A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

    En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    Plazos para la Reparación. Incumplimiento

    Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

    El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

    En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  3. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  4. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

    Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juris 2000, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, previsto en los artículos 41 y 42 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo el acusado de autos un acuerdo reparatorio simbólico, si la victima lo aceptara, y pedir disculpas a la misma por todo lo ocurrido comprometiéndose en que no sucederá nuevamente, por lo que se le otorgo la palabra al acusado de autos quien manifestó: “Buenos ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acusan, ofrezco un acuerdo reparatorio simbólico, si el señor E.G., lo aceptara, se comprometió con la víctima a resarcirle los daños causados cancelándole la suma de dos mil bolívares fuertes, los cuales le hará entrega el día 04 de marzo de 2.008 la cantidad de un mil bolívares fuertes y la cantidad restante de un mil bolívares fuertes antes del cuatro de junio del presente año y asimismo se compromete a no molestar ni por si ni por interpuesta persona en el presente asunto, cumpliendo con lo estipulado tal como lo refleja el acta levantada en fecha 30 de Mayo de 2008 en la que mi defendido le entrego a la victima Mil Doscientos Bolívares Fuertes(1.200 BF) y haciendo entrega en esta fecha de Quinientos Bolívares Fuertes (500 Bf). La ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima, quien debidamente impuesta del artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal y debidamente identificado la ciudadana E.G., quien expone: “Acepto las disculpas realizadas por el señor y espero que no vuelva a ocurrir dicho incidente. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en el momento de la audiencia, Abg. N.R., quien manifiesta: “No tengo objeción con lo propuesto por las partes y lo aceptado por la víctima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en el momento de la audiencia; observándose así que el acusado dio estricto cumplimiento al acuerdo repatorio en la misma sala de audiencias delante de todas las partes y este Tribunal, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo raparatorio simbólico y aceptado por la victima de autos asimismo el Ministerio Publico no tuvo objeción alguna, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano T.J.L., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-08-75, de 33 años de edad, hijo de E.J.T. (v) y V.B. (d), grado de instrucción: 3er año, titular de la cédula de identidad V-13.957.229, profesión u oficio: Obrero adscrito a la Gobernación, de estado civil casado, residenciado San Rafael la Invasión 30 de Junio, vivienda tipo barraca color azul, Tucupita, Estado D.A., por el hecho ocurrido el día Veintisiete (27) de Agosto del año dos seis (2006). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones ofrecidas y cumplidas en la sala de audiencias en la realización de la Audiencia preliminar en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado T.J.L., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-08-75, de 33 años de edad, hijo de E.J.T. (v) y V.B. (d), grado de instrucción: 3er año, titular de la cédula de identidad V-13.957.229, profesión u oficio: Obrero adscrito a la Gobernación, de estado civil casado, residenciado San Rafael la Invasión 30 de Junio, vivienda tipo barraca color azul, Tucupita, Estado D.A., el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano T.J.L., Venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-08-75, de 33 años de edad, hijo de E.J.T. (v) y V.B. (d), grado de instrucción: 3er año, titular de la cédula de identidad V-13.957.229, profesión u oficio: Obrero adscrito a la Gobernación, de estado civil casado, residenciado San Rafael la Invasión 30 de Junio, vivienda tipo barraca color azul, Tucupita, Estado D.A., respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2006-001056, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO

A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que le fuera dictada en su contra por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido.

La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA P.N..

La Secretaria,

ABOG. N.H.

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