Decisión nº EP01-R-2016-000033 de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-000023

ASUNTO : EP01-R-2016-000033

PONENCIA DRA. M.T.R.D.

IMPUTADOS: ANGEL GUEVARA SOTO Y J.R.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.R.

VÍCTIMA: RAMMAEN J.B.A.

DELITO: EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada y publicada el 15 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de Medida de Coerción Personal y la L.d.l.a. A.J.G.S., titular de la cedula de identidad N° 19.882.902, y J.M.R.G., titular de la cedula de identidad N° 24.556.778, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ranmaen J.B.A..

En fecha 23 de Enero de 2015, el abogado J.R. en su condición de Defensor Privado de los acusados A.J.G.S. y J.M.R.G., presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 03 de Marzo de 2016 la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. M.T.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado J.C.R. en su condición de Defensor Privado de los acusados Á.J.G.S. Y J.M.R.G., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capitulo II, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION” expone como único motivo lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5 Por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPROCIONALIDAD, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del DEBIDO PROCESO como principio medular, III) Articulo 7, ordinal 5 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. V) En la Jurisprudencia reiterada, pacifica y diuturna de nuestro m.T.S.d.J. en su Sala Constitucional, en específico las sentencias Nro. 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López. Nro. 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Nro. 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López y Nro. 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso…

Seguidamente infiere:

En fecha 08 de Enero del 2016 se presentó formal solicitud ante dicho órgano jurisdiccional, específicamente el Tribunal de Juicio Nro. 4, escrito peticionando el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, producto del decaimiento de la medida, fundamentando mi petitorio al retardo procesal por razones ajenas a los acusados, así como a esta defensa y la sujeción al proceso en que se encuentran los mismos, específicamente hace 24 meses consecutivos, sin que haya llegado a conclusión alguna éste proceso, determinando su inocencia o culpabilidad…

Señala de manera cronológica las dilaciones de la causa, a los fines de demostrar su punto, manifestando que los diversos diferimientos injustificados no son atribuibles a la defensa ni a los justiciables acusados de autos:

• Se fija la apertura de Juicio Oral y Público para el día 23 de julio de 2015, la cual fue diferida por diferida por acta por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, aunado a que no fue realizado el traslado de los acusados y no constaban resultas de las boletas de citación y traslado.

• Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 13 de agosto de 2015, la cual fue diferida por la falta de traslado de los acusados.

• Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 10 de septiembre de 2015, por cuanto no fue efectuado el traslado del acusado J.M.R. por encontrarse en mal estado de salud.

• Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 08 de octubre de 2015, la cual fue diferida por la falta de traslado de los acusados.

• Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 05 de noviembre de 20X5, la cual fue diferida por falta de traslado de los acusados.

• Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 03 de diciembre de 2015 la cual fue diferida por auto por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro acto.

• Se fija Apertura de Juicio Oral y Público para el día 07 de enero de la cual fue diferida por la falta de traslados de los acusados de autos.”

Aduce quien recurre:

El juez A quo justifica y fundamenta la declaratoria de improcedencia en:

La asistencia de los acusados fue de manera intermitente, algunas veces por razones de enfermedad, otras injustificadamente, se pregunta esta defensa como pudieran oponerse los acusados de autos oponerse a un traslado que es ordenado por un Tribunal al cual están bajo su disposición o justificar su inasistencia, cuando ellos solo dependen para ser trasladados de la oportuna llegada de las boletas que ordenen su traslado, no pudiéramos hablar de contumacia por no saber las razones de la falta de traslado.

Es por ello que las razones alegadas por el Tribunal A Quo resultan insuficientes por cuanto en una oportunidad el tribunal no pudo constatar si las boletas de traslado y de citación fueron libradas, así como en ningún momento libro algún oficio al CEPELLO a los fines de recibir información cierta de la razón por la cual no se efectúan los traslados de los acusados, ya que no podemos dejar a la libre interpretación de la falta de traslado, el hecho de que quizás los acusados no quieren asistir a sus audiencias o a que posiblemente no están llegando las boletas de traslado, cabe destacar que dichas actuaciones deben ser ejecutadas por el Tribunal que tiene conocimiento de la causa, debe garantizar la presencia de los acusados a cada uno de los actos convocados.

Así como de igual forma cabe destacar que el Tribunal A Quo yerro al momento de notificar para todos y cada uno de los actos a una Fiscalía que no tenía conocimiento de la causa, ya que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar estaba en conocimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por inhibición de la Fiscalía Primera del conocimiento de la misma, algo que dicho Tribunal no tomo en cuenta e ignoro, y siguió notificando a la Fiscalía Primera, causando esta omisión por parte del Tribunal A Quo una grave vulneración al derecho a la defensa y al debido Proceso de los acusados de auto

Mas adelante manifiesta la defensa:

Sin embargo, el razonamiento lógico y jurídico que hace el ciudadano Juez, para negar la solicitud interpuesta por ésta defensa, deja a un lado la Génesis y el sentido que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 y el acceso de peticionar ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 51, al bien Jurídico tutelado el cual es el derecho a la libertad, aun y cuando nos encontramos inmersos en un proceso penal, que no es más que el debido proceso que ésta defensa tanto peticiona y ruega ante los Tribunales de éste Circuito judicial Penal y que en ésta oportunidad presento y peticiono por medio de éste recurso ante ustedes, Jueces de ésta Honorable Corte de Apelaciones.

En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador a quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo una decisión, judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, debe concluirse en que la razón me asiste, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, se proceda a reformar la decisión impugnada y se decrete de oficio el decaimiento de las medidas de coerción personal, y así debe decidirse

En el Petitorio solicitó:

PRIMERO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2.016, en extenso, por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior es que hoy con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad como formalmente apelo el auto que niega el decaimiento de la medida dictado en fecha 15 de enero de 201$, en la causa penal de nomenclatura EPQ1-P-2014-23, solicito sea revocado dicho auto de improcedencia del decaimiento de medida y se pronuncie con respecto al decaimiento solicitado por ésta defensa. Solicito sea admitido como prueba la totalidad del presente expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada y publicada el 15 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación a los acusados A.J.G.S. y J.M.R.G.; señaló:

… Visto el escrito presentado por ante este Tribunal de Juicio numero 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas por el Abogado J.R., en su condición de Defensor Privado de los acusados A.J.G.S., venezolano nacido en Barinas en fecha 9/03/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.882.902, de estado Civil soltero de profesión u oficio MOTO TAXI, hijo de G.R.S. (v) y de J.G. (v), residenciado en Urbanización la Floresta , calle 3, casa 118, cerca del Forum teléfono 0414-1594135 Barinas Estado Barinas y J.M.R.G., venezolano nacido en Barinas en fecha 16/08/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.556.778, de estado Civil soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de Marina del Carmen González Lozada (v) y de Pedro Avelino Ramos Lozada (f), residenciado en Urbanización Cinqueña III, vereda 29m, casa Nº 13, teléfono 0416-4788411 Barinas Estado Barinas, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el acusado A.J.G.S. y para el acusado J.M.R.G., la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sus defendidos llevan mas de dos años privados de libertad y no se le ha realizado Juicio Oral y Público, solicitando se acuerde la libertad plena de los acusados de autos o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Conforme establece él articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.

Siendo ésta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la Defensa, luego que le fuera dictada en fecha 06 de ENERO de 2014 MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica de los acusados de autos, en tal sentido si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio a los acusados de autos, es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal; quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa de los acusados, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación de los acusados en un hecho punible que por su naturaleza es de marcada gravedad por tratarse de un catalogo de delitos considerados gravísimos, que atentan contra valiosos bienes jurídicos tutelados entre otros como EL DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, hecho punible por el cual se encuentran sujetos a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza de los delitos de marcada gravedad por los cuales se sigue el presente caso en contra de los acusados de autos, aunado al hecho de que y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos, se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional observándose del Iter procesal que: el juicio oral y publico correspondiente al presente asunto penal se tiene fecha de inicio para el día 04/02/2015, en virtud de que la Jueza de la inmediación tuvo que separarse del cargo en razón de que le fue acordada la renuncia, entrando al conocimiento del asunto un nuevo juez que, razón por la cual en garantía de la protección al principio de inmediación y por ende del debido proceso se decreto el inicio de dicho juicio en esa misma fecha, correspondiente al presente asunto penal, lo irregular de la realización de las respectivas audiencias en virtud de la reiterada inasistencia de las partes, verificándose esta circunstancia en las siguientes convocatorias:

1) El inicio del juicio oral y publico, en fecha 23/07/2015 no comparece los acusados A.J.G.S., J.M.R.G., quienes no fueron trasladados desde el (CEPELLO) y los acusados H.J.A.R. Y R.D.A.M. desconociendo el Tribunal las razones, fijándose nueva oportunidad para el día JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 AM..

2) en fecha JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015 no comparece los acusados A.J.G.S., J.M.R.G., quienes no fueron trasladados desde el (CEPELLO) y los acusados H.J.A.R. Y R.D.A.M. desconociendo el Tribunal las razones y fijándose nueva oportunidad para el día, JUEVES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 AM.

3) en fecha JUEVES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015,se difiere no comparece el acusado J.M.R.G. quien según información aportada por el acusado Á.J.G. el mismo se encuentra enfermo, razón por la cual no fue trasladado, fijándose nueva oportunidad para el día para el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 11:00 AM.

4) en fecha JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2015, se difiere por no Comparece la defensa Privada Abg. J.R. y la Defensora Pública Abg. A.B. defensa del acusado R.M., no comparecen los acusados A.J.G.S. y J.M.R.G., quienes no fueron traslados desde el (CEPELLO), se constato la incomparecencia de los acusados H.J.A.R. Y R.D.A.M., quienes se encontraban debidamente notificados de la audiencia anterior, fijándose nueva oportunidad para el día para el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 AM

5) En fecha JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, se difiere por cuanto no comparecen los acusados A.J.G.S. y J.M.R.G., quienes no fueron traslados desde el (CEPELLO), se constato la incomparecencia de los acusados H.J.A.R. Y R.D.A.M., quienes tienen medida cautelar fijándose nueva oportunidad para el día para el día JUEVES 03 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 AM.

6) En fecha JUEVES 03 DE DICIEMBRE DE 2015 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio signado con la nomenclatura EPO1-P-2013-7443, es por lo que se fija nueva oportunidad para el día JUEVES 07 DE ENERO DEL 2016 A LAS 11:00 A,.M.

7) En fecha JUEVES 07 DE ENERO DE 2016, se difiere por cuanto NO comparece el Abg. J.B. (Hernán J.A.). No comparecen los acusados A.J.G.S. y J.M.R.G., quienes no fueron traslados desde el CEPELLO; NO comparecen de los acusados H.J.A.R. Y R.D.A.M., desconociendo el Tribunal las razones, fijándose nueva oportunidad para el día JUEVES 04 de Febrero DE 2015 A LAS 10:00 AM.

A.c.h.s.l. mas reciente del Iter Procesal del presente asunto penal se observa claramente que los acusados asistían de manera intermitente a las audiencias de Juicio, alguna vez justificando su ausencia en su condición física, otras veces de manera injustificada, aunque la casi inexistente información remitida por la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), nunca se recibió a tiempo a los fines de declarar la contumacia de los mismos en virtud de que en el momento en que se lograba obtener dicha información la inasistencia de los acusados había cesado, circunstancias estas referidas supra que denotan la dificultad constante en la realización del inicio del juicio oral y publico aun cuando los acusados de autos se encuentran detenidos en las instalaciones del (CEPELLO), lo que redunda lo que los acusados que estando en libertad se hiciere mucho mas dificultoso lograr la comparecencia de los mismos a las audiencias de juicio, por ello lo procedente y ajustado para quien juzga es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos que se devienen en delitos gravísimos de alto impacto en el contexto histórico en que vivimos tal como lo son los de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal; En otro orden de ideas es menester afirmar por quien juzga que si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento se realice por pluralidad de delitos, como en el caso de marras, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más grave, observando este juzgador que la pena prevista para el delito mas grave por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un catalogo de delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave, siendo que por máximas de experiencia el tipo penal de secuestro generalmente es realizado por bandas de delincuencia organizada que obtienen información que indica direcciones de habitación, propiedades, movimientos económicos, y demás, NO SOLO DE LA VICTIMA EN PARTICULAR SINO DE SU ENTORNO FAMILIAR Y DE TRABAJO, situación esta que coloca a las personas cercanas a la victima en franca vulnerabilidad en relación a los delincuentes que conforman estas bandas, luego entonces el Juez a lo fines de decidir el decaimiento de la medida cautelar no solo debe tomar en cuenta el paso del tiempo, si no las circunstancias particulares de su comisión, siendo que el hecho en particular objeto del juicio oral y publico fue calificado por la representación fiscal no solo de EXTORSION, sino también de ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO,, en virtud de que la victima de la Extorsión fue expuestas a circunstancias atroces, en plena permanencia de la comisión del delito de Extorsión. Lo que indica a todas luces la extrema peligrosidad que implica este hecho en particular para los familiares de la victima y para las personas que intervengan como órganos de prueba en el juicio, quienes tienen el deber de acudir al mismo una vez sean requeridos por la autoridad jurisdiccional, siendo que nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 55 el Derecho - Garantía que tiene toda persona a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Siendo deber de todo órgano jurisdiccional implementar de manera efectiva las previsiones que indique la Ley para la protección y el cumplimiento de todo derecho o garantía establecido en nuestra carta magna.

De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización en virtud de que el juicio oral y publico no se ha podido iniciar por causas NO imputables al Tribunal, así como también que los acusados en cuestión se encuentran sujetos al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, así como la prorroga acordada, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantienen su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomo el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno a los ciudadanos acusados o a su defensa y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad de los ciudadanos acusados en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes y/o autores en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad a los acusados de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del COPP, que para el caso en concreto se trataría de la pena máxima prevista en nuestro ordenamiento jurídico excediendo con creses los (10) diez años en su limite máximo exigidos como requisito de la norma adjetiva en el articulo mencionado supra, Teniendo quien juzga el deber de presumir el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del catálogo de delitos por los cuales se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la correspondiente medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen las medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento de los acusados no pueda verse afectado encontrándose los mismos en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita :

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Extracto de la decisión n° 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).

Seguidamente en el mismo orden de ideas ratificando lo expuesto supra, es menester traer a colación que el Tribunal en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, debe pasar a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el delito acusado por la vindicta publica como lo es los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal;. el mas grave de ellos tiene una penalidad asignada por la ley especial de diez (10) a quince (15) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la afectación de los más preciados bienes jurídicos tutelados, sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M.:

debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible

(MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el decaimiento de la medida de coerción personal no es automático, sino que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, tomando en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable. (Subrayado y Negrillas del tribunal).

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que a los acusados se les ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y LA L.D.L.A., en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados A.J.G.S., venezolano nacido en Barinas en fecha 9/03/1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.882.902, de estado Civil soltero de profesión u oficio MOTO TAXI, hijo de G.R.S. (v) y de J.G. (v), residenciado en Urbanización la Floresta , calle 3, casa 118, cerca del Forum teléfono 0414-1594135 Barinas Estado Barinas y J.M.R.G., venezolano nacido en Barinas en fecha 16/08/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.556.778, de estado Civil soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de Marina del Carmen González Lozada (v) y de Pedro Avelino Ramos Lozada (f), residenciado en Urbanización Cinqueña III, vereda 29m, casa Nº 13, teléfono 0416-4788411 Barinas Estado Barinas, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal; SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrida, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado por la defensa publica, señaló:

…De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización en virtud de que el juicio oral y publico no se ha podido iniciar por causas NO imputables al Tribunal, así como también que los acusados en cuestión se encuentran sujetos al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, así como la prorroga acordada, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantienen su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomo el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno a los ciudadanos acusados o a su defensa y que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad de los ciudadanos acusados en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes y/o autores en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad a los acusados de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del COPP, que para el caso en concreto se trataría de la pena máxima prevista en nuestro ordenamiento jurídico excediendo con creses los (10) diez años en su limite máximo exigidos como requisito de la norma adjetiva en el articulo mencionado supra, Teniendo quien juzga el deber de presumir el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del catálogo de delitos por los cuales se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la correspondiente medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen las medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento de los acusados no pueda verse afectado encontrándose los mismos en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable …

.

A los fines de resolver el presente recurso, se observa que la defensa alega como punto principal, el tiempo que su defendido lleva con el peso de una medida de coerción personal, considerando que por haber transcurrido mas de dos años en esa condición, hay lugar para que sea decretada la procedencia del decaimiento de dicha medida; en tal sentido es menester traer a colación lo que se encuentra circunscrito en la norma penal adjetiva en relación al principio de proporcionalidad, específicamente en el artículo 230 que dice lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…

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Analizando lo trascrito, es evidente que la misma hace referencia a la proporcionalidad que se debe ponderar para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora de primera instancia debe observar, como en efecto lo hizo, varios elementos al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento, en primer lugar debe verificar la proporción con respecto a la gravedad del delito, así como las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en segundo lugar la proporción con respecto a la pena mínima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.

Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; no es menos cierto que los delitos por los cuales resultaren acusados los ciudadanos A.J.G.S. y J.M.R.G., son los de de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal, observando que la pena prevista para el delito mas grave por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se les ha acusado, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa de los referidos ciudadanos; consideración esta suficiente para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae al determinar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta; mas aun cuando las dilaciones se han debido a la complejidad propia del caso.

Por las razones de derecho expuestas esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. J.R.d. los acusados A.J.G.S., titular de la cedula de identidad N° 19.882.902, y J.M.R.G., titular de la cedula de identidad N° 24.556.778, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de la medida en relación a los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.R. en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos; contra la decisión dictada y publicada el 15 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de Medida de Coerción Personal y la L.d.l.a. A.J.G.S., titular de la cedula de identidad N° 19.882.902, y J.M.R.G., titular de la cedula de identidad N° 24.556.778, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ranmaen J.B.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación a los acusados A.J.G.S. y J.M.R.G..-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. M.R.D.D.. J.A.M..

PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2016-000033

AML/JAM/MRD/JG/Ricb.-

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