Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Julio de 2006

Fecha de Resolución16 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001753

ASUNTO : EP01-P-2006-001753

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05 Abg. A.M.L.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): A.P.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA (S): A.J.L.R.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.V.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.R. y H.M.

SECRETARIA: Abg. C.A.

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado: A.P., por atribuírsele los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 13-07-06, se reciben actuaciones en este Despacho fiscal, provenientes de la Guardia Nacional, de las cuales se desprende del acta de entrevista de la ciudadana L.L.L., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.829.373, residenciada en el Barrio La Independencia I, Avenida S.F., casa N° 6-42, de esta Ciudad de Barinas, quien expuso: Como a la 01:00 horas de la tarde regresaba del Banco Banesco… con mi papá y al llegar a la casa… en la camioneta de mi papá para dejarlo a él y le entregué mi cartera con tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000)… me dispongo arrancar se paran dos tipos en una moto en frente a la camioneta y el parrillero se baja de la moto y le dice a mi papá que el dé el dinero y mi papá se voltea y le dice cual dinero y el tipo le vuelve a decir que le de los reales… hace dos disparos y mi papá se asusta… el tipos se le va encima y empiezan a forcejear… yo me bajé de la camioneta y me tire encima de ellos… escuche tres disparos más y mi papá cae al piso lleno de sangre… salio mi hermano ALFREDO LEIVA…el tipo lo apuntó pero no le disparó…llegó mucha gente… y lo empezaron a golpear… llegó la Guardia Nacional y se lo entregaron.

Acta policial de fecha 12-07-06, suscrita por los funcionarios CONTRERAS VILLA J.G. y J.T.R., donde dejaron constancia de que siendo aproximadamente la 01:12 horas de la tarde, recibió llamada telefónica, para que se trasladara hasta el Barrio Independencia I, al llegar al sitio observó a un grupo de personas que se encontraban en la calle y una persona amarrada de pies y manos sentada en la jardinera de una vivienda y se les acercó un ciudadano que se identificó como J.J. BLELANDRIA GRACIA, quien les informó que ese ciudadano fue capturado por los vecinos luego que diera dos disparos con un arma de fuego, tipo revolver al ciudadano A.L.R., y que había empujado a la ciudadana L.L., igualmente este ciudadano le hizo entrega a los funcionarios de un arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Serial AA748633, Fabricación Brasilera, Marca A.R., S.A, Color Negro, la cual contenía la cantidad de 05 conchas del mismo calibre dentro del tambor, el ciudadano retenido no aportó ninguna identificación por lo que se identificó como A.P., titular de la cedula de identidad N° 19.826.746, nacido el 03-02-1985, residenciado en el Barrio Corocito, calle 15, casa S/n, en esta Ciudad de Barinas.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Examinada el Acta Policial , señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 12 de julio de 2006, la cual riela a los folios cinco (05), y seis (06).

SEGUNDO

Al folio ocho (08) riela Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano J.J. BALANDRIA GARCIA, quien entre otras cosas expone: Que hoy aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba en su casa cuando llegaron dos sujetos en una moto y trataron de atracar a mi suegro el señor A.J.L.R., que el opuso resistencia, que durante el forcejeo uno de los tipo hirió a mi suegro con un arma de fuego tipo revolver calibre 38, que el otro sujeto se dio a la fuga, que llegaron al sitio toda la gente del sector, que lograron capturar a uno de los tipos que estaba en el suelo, que le quitaron el revolver y después se lo entregaron a la Guardia.

TERCERO

Al folio nueve (09) riela Acta de Entrevista a la ciudadana L.L.L., quien entre otras cosas expone: Que como a la una horas de la tarde regresaba del Banco Banesco de la avenida 23 de enero con su papa, que llegaron a la casa, que se paró para dejarlo a él que le entregó la cartera con tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000) que acabábamos de sacar del Banco, que se dispuso arrancar, que se paran dos tipos en una moto enfrente de la camioneta, que el barrillero se baja de la moto y sacó un arma, que le dijo a mi papá que le de el dinero, que en eso hace dos disparos, que el tipo se le fue encima y empezaron a forcejear, que se bajó de la camioneta y se le tiro encima, que escuchó tres disparos más, que su papá cae al piso lleno de sangre, que salió su hermano A.L., que el tipo lo apunta pero no le disparó, que llegó mucha gente y todos se le fueron encima y lo empezaron al golpear, que llegó la Guardia Nacional y se lo entregaron.

CUARTO

Al folio once (11) riela Acta de entrevista a la ciudadana A.G. CORREDOR ROMERO, quien entre otras cosas expone: Que estaba cocinando y escuchó dos disparos y gritos, ,que corrió hacia fuera de la casa, que se quedó parada en la acera de enfrente de la casa del señor A.L., luego corrí y ayudó a levantar a Lilibeth que estaba tirada en el suelo, que ella le dijo que llevara a la clínica a su papá que lo habían herido, que salio con A.L., que se trasladaron a la clínica el Llano.

QUINTO

Al folio doce (12) riela entrevista a la ciudadana GLEDIA YANESI R.P., quien entre otras cosas expone: Que vio cuando el señor A.L. iba entrando a su casa, que escucho que Lilibeth llama a su esposo de nombre Yonny, que escuchó unos disparos en la casa del señor Alfredo, que se percató que Lilibeth y su papá están luchando con un muchacho que tenía algo como un arma en la mano, que vio que en ese momento todos ellos caen al suelo, que ahí fue cuando salieron los vecinos y agarraron al muchacho y lo amarraron hasta que llegó la comisión de la Guardia Nacional.

SEXTO

Al folio trece (13) riela Acta de Entrevista a la ciudadana J.L.C.C., quien entre otras cosas expone: Que estaba en casa de su mamá, que en ese momento escucho que sonaron cinco disparos, que salió corriendo para el frente de la casa, que pudo ver en la acera de enfrente en casa de don A.L. había un pocote de gente, que tenían un tipo en el suelo, que don Alfredo estaba tirado en el piso lleno de sangre, que puso ver que había un revolver calibre 38 en el piso, que después llegó la Guardia y se lo entregaron.

SEPTIMO

Al folio dieciséis (16), riela acta de intacta de Retención de Armamento, donde dejan constancia el funcionarios Stgdo (GN) J.G.T.R., procedió a efectuar retención preventiva al ciudadano A.P., Un )01) Arma de Fuego, Revolver, Calibre 38 Especial, Serial AA748633, de fabricación Brasilera, marca A.R. S.A, Color Negro, con empuñadura de pistola cubierta de teipe color negro, el cual contiene la cantidad de cinco (05) conchas del mismo calibre dentro del tambor.

Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14-07-06, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado A.P.. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado A.V., quien expuso las circunstancias de como se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido la Juez hace conducir al estrado al Imputado A.J.P.G., quien no porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 19.826.746, de 21 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, nacido en Barinas, en fecha 03/02/85, trabaja en el Taller de Latonería y Pintura Semaciel, hijo de B.C.G. (V) y de A.P. (V), residenciado en el Urbanización La Concordia, Calle E.Z., Casa N° 71 de Color Verde Claro con Rejas Verdes, Municipio Barinas del Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oída la exposición del ministerio publico se rechaza categóricamente específicamente los hechos y precalificación presentada, no compartida ya que para el momento en que aprehenden a nuestro representado ni de las actas se desprende que se hay incautado algún objeto o evidencias que acrediten estar en presencia del delito de Robo Agravado, así mismo no compartimos el criterio por cuanto no consta en las actas evidencias que demuestren que estemos en presencia de lesiones tipos básicos, es importante destacarle al tribunal que de las actas existe una serie de contradicciones y resulta bastante absurdo que a quien se haya llamado sea a la Guardia para tal intervención, la defensa advierte al tribunal y le pide al ministerio público como parte de buena fe que al momento de ser aprehendido nuestro representado acudimos al destacamento N° 14 de la Guardia Nacional y desde la primera información recibida del Jefe de Servicios manifestó que nuestro defendido se encontraba involucrado en un tremendo paquete ya que la victima era un familiar muy allegado de un distinguido de la Guardia, lo que se evidencia a grandes luces que el cuerpo policial que actuó no lo hizo de manera objetiva y esto realmente no da veracidad y certeza de las actuaciones realizadas por este cuerpo policial, en razón a ello solicitamos la libertad de nuestro representado en base al principio de presanciona de inocencia, estado y finalidad del proceso se le permita a nuestro representado en caso de que se decrete la flagrancia ser juzgado en libertad y solicitamos a este honorable tribunal se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos grave que la Privación de libertad, de las que a bien considere el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Y en virtud de las múltiples heridas y condición solicitamos se le practique una experticia en la medicatura forense del CICPC a los fines de determinar las características de la misma y el tiempo de curación; Es todo”.

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco de haberse cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente.

Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a poco de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado, lo que da por demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficientes para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente.ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el autor del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano A.J.P.G., antes identificados. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.J.P.G.; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: A.J.P.G., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: A.J.P.G., por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado. CUARTO: En cuanto ala solicitud de exámenes médicos, se acuerda el traslado al Hospital L.R. par el día sábado 15-07-06 a las 9:00 AM y para la Medicatura Forense del C.I.C.P.C para el día lunes 17-07-06 a las 9:00 Am a los fines de la realización del examen médico. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. C.A.

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