Decisión nº 1A–a7082-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Los Teques,

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A – a 7082-08

IMPUTADO: MEJIAS VELIZ DEMERYS ALEXIS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.Y. ARAUJO BARRIOS

DELITO: POSECIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MEJIAS VELIZ DEMERYS ALEXIS, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 01 de Agosto de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7082-08 designándose ponente al ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 14 de Agosto de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Mediante la cual el funcionario R.A., deja expresa constancia de LLAMADA TELEFÓNICA de denuncia que se recibió ante ese Cuerpo Policial.

    (Folio 4 del Exp).

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario F.R. y otros, mediante la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial y aprehensión del hoy imputado de autos, ciudadano DEMERYS A.M.V., en el lugar de los hechos luego de recibida la denuncia vía llamada telefónica.

    (Folios 05 al 09 del Exp).

  3. - Consta a los folios Nº 13 al 16 del presente expediente, solicitud por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al Jefe de Servicios de Ciencia Forense, la práctica de reconocimientos Médico Legal, Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico al imputado de autos, ciudadano DEMERYS A.M.V..

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario C.R., a la ciudadana MARTÍNEZ PEÑA A.H.; quien funge como testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y del procedimiento policial en el cual fue aprehendido el antes mencionado imputado de autos.

    (Folios 20, 21 del Exp).

  5. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A..

    (Folios 22, 23 del Exp).

  6. - SOLITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN: fechada el dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), realizada por el ABG. M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, ante un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, de la cual se desprende textualmente en la comparecencia, lo siguiente:

    (Folio 25 del Exp).

    Comparezco por ante este despacho a fin de (sic) a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar sea acordado Orden de Aprehensión en contra de (sic) ciudadano MEJIAS VELIZ DEMERYS ALEXIS… quien se encuentra incurso en un hecho punible acaecido en fecha 21 de octubre del año 2007 encontrándose las víctimas ciudadanos A.E.C.D.L.H. y J.M.E.G., en el interior de una residencia…en el Barrio el Nacional…irrumpió el ciudadano MEJIAS VELIZ DEMERYS ALEXIS, accionando un arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas causándole heridas que le causaron la muerte. El Ministerio Público considera que la conducta desplegado por el imputado se encuentra prevista y sancionada en el artículo 406 del Código Penal, en la cual tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por lo cual considerando que están dados los extremos del 250, solicito la Medida Privativa de Libertad, consigno… folios del expediente signado con el Nº 15F10862-07, es todo

  7. - ORDEN DE APREHENSIÓN: fechada el diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a cargo del Juez CESÁR ALEJANDRO RIERA, en virtud de la solicitud realizada mediante comparecencia del ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda.

    (Folios 26, 28 del Exp).

  8. - ACTA POLICIAL: fechada el veintiuno (21) de Octubre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario I.C., mediante la cual dejan constancia de haber realizado entrevista al ciudadano CAMPOS DE LA HOZ J.E., hermano del occiso, asimismo deja constancia de haber realizado diligencia policial en el lugar de los hechos.

    (Folios 31,32 del Exp).

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintiuno (21) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.T.T., al ciudadano S.H.; quien funge como testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 37 del Exp).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintiuno (21) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.T.T., a la ciudadana C.I.D.L.H.C.; quien funge como testigo y madre del occiso, la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 39 del Exp).

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.T.T., al ciudadano CAMPO DE LA HOZ Y.E.; quien funge como testigo y hermano del occiso, el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 45 del Exp).

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., mediante la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial, evidenciándose de la misma que el imputado de autos DEMERYS A.M.V., se encuentra investigado en el expediente signado con el Nº G-971-546, el cual fue aperturado en fecha 01/05/2005, por el delito de HOMICIDIO, hecho ocurrido en el Sector el Nacional

    (Folio 46 del Exp).

  13. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano HENRIQUEA SOTO J.L.; quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folios 53 del Exp).

  14. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano PORTILLO CHIPANO J.J.; quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folios 54 del Exp).

  15. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA: fechada el veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, departamento de Ciencias Forenses, suscrita por el Experto J.G.Q.H., practicado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CAMPOS DE LA HOZ A.E..

    (Folios 62, 63 del Exp).

  16. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: fechada el diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo del Abg. M.B.G., donde pone a la Orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano DEMERYS A.M.V., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (Folio 01 del Exp).

  17. - Consta al folio número doce (12) del presente expediente que el imputado DEMERYS A.M.V., fue debidamente impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano DEMERYS A.M.V., por encontrarlo presuntamente incurso en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, y por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se cambia la precalificación realizada por parte de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último parte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem. CUARTO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: MEJIAS VELIZ DEMERYS ALEXIS, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado DEMERYS A.M.V.… La Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal…. QUINTO: en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público en este acto este Tribunal observa que el procedimiento se comenzó por una Flagrancia y en este sentido se declara Con Lugar la misma de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que al mismo tiempo se Solicita una Orden de Aprehensión por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código Penal, este Tribunal luego de analizar todas y cada una de las actuaciones que rielan al Expediente, acuerda CON LUGAR, la Orden de Aprehensión solicitada a pesar de que el ciudadano; MEJIAS VELIZ DEMERYS ALEXIS, no fue debidamente emplazado para hacerle la imputación formal del delito Ut-Supra mencionado, no es menos cierto que el mismo no fue ubicable debido a no poseer Residencia fija, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal estima que si se pueden conjugar los elementos esgrimidos en este acto por la Representación del Ministerio Público. SEXTO: En relación a la Solicitud realizada por la defensa este Tribunal Declara SIN LUGAR la Nulidad de la solicitud de orden de Aprehensión siendo que según lo contemplado en los artículos 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, hay actos anulables y otros convalidables, aludiendo a lo manifestado por la defensa, y en este sentido se señala que para decretar la nulidad de la misma se debe haber violentado un derecho fundamental o Humano cosa que no sucede en este caso. SEPTIMO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, existiendo elementos para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado, por tanto, este Tribunal, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ley…

(Subrayado Nuestro)

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008), la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensor Público del ciudadano DEMERYS A.M.V., presentó formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Vista todas las violaciones hechas en la presente investigación esta defensa ratifica la solicitud de libertad y rechaza en todo momento se dicte una privación judicial preventiva de libertad sobre la base de unas actuaciones nulas hechas a espalda de mi defendido. Se evidencia así, que en la audiencia oral celebrada para conocer de la detención que sufría el imputado por una supuesta flagrancia en un supuesto hecho Tráfico atenuado de sustancias, estupefacientes…la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita y ratifica la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido por otro delito, por cuanto consideró esta Representación Fiscal y así lo corroboró el Tribunal Segundo de Control… por cuanto mi defendido no especificó residencia pero señaló que puede ser ubicado en …., pero sucede ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso se observa de las actuaciones traídas por la representación que no se giraron instrucciones pertinentes por parte del órgano investigador …en citar a mi defendido por cualquier domicilio aportado en las actas…

Por otra parte el Tribunal de control decide privar de libertad a mi defendido por considerar que están llenos los extremos (sic) a su decir, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual difiere la defensa, siendo el caso que se demuestra en las actuaciones traídas por el Ministerio Público…que se realiza la investigación por parte del Ministerio Público por un hecho punible acaecido en fecha 21-10-2007 encontrándose las víctimas ciudadanos… en el interior de una residencia ubicada en el Barrio el Nacional… irrumpió el ciudadano MEJIAS VELIZ DENERYS ALEXIS, accionando un arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas causándoles heridas que le causaron la muerte…

La defensa observa que para la fecha de la celebración de la audiencia oral, el Ministerio Público no contaba con todas las diligencias ordenadas para el esclarecimiento de los hechos y sin embargo solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

En el caso que nos ocupa, antes de la decisión del Tribunal Segundo en funciones de control, en donde dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, no existía una orden judicial en contra de mi defendido y menos aun el tribunal Segundo…acordó decretar la solicitud de aprehensión en contra de mi defendido…

Por último se considera gravamen irreparable…por lo que en el caso en marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado, a quien se le violó el derecho de solicitar ante el Ministerio Público diligencias para desvirtuar los hechos que se le atribuyen aperturandose e instruyéndose a sus espaldas una investigación penal en su contra considera la defensa que el juez de control quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren Con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques…

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado DEMERYS ALEXIX MEJIAS VELIZ, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensor Público del ciudadano DEMERYS A.M.V., quien denuncia que se le está violentando el derecho a la Defensa, La L.P., y en consecuencia el Debido Proceso a su representado, causándole un gravamen irreparable; solicitando la nulidad de lo actuado en concordancia de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se Revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem y por habérsele quebrantado las disposiciones consagradas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su patrocinado, por lo que en consecuencia solicita se acuerde la L.I. y Sin Restricciones del mismo.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar estas medidas, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar tanto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, Así como la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DEMERYS A.M.V., en base a lo preceptuado artículos 256 y 250, 251 y 252 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se ACUERDA y DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que faltan investigaciones que concluir sobre el hecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, esto en referencia al delito de Tráfico Ilícito y Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Sin embargo es de obligatoria observancia que el pre-calificativo pretendido por la fiscalía a la data no se ajusta a lo preconizado y sancionado en el mencionado, ya que este juzgador diverge de esta institución en virtud de la falta de proporcionalidad del tipo penal incriminado por la fiscalía, lo que hace imperante el cambio de precalificación a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, preconizada y sancionada en el artículo 34 de la Ley orgánica que rige la materia…lo que consecuentemente hace presumir que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 y 8……y quien quedará detenido hasta el cumplimiento de las exigencias ya descritas.

    Ahora bien en cuanto a la imputación realizada por la representación fiscal al ciudadano Demerys A.M.V., materializada en la propia audiencia de presentación de imputados en forma coetánea con el precalificativo que antecede, habiendo solicitado a este Tribunal la orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su parte infine de la ley adjetiva penal y acordada en la misma fecha, con lo que esta fiscalía imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, de la ley sustantiva penal, en detrimento de sendos ciudadanos ya identificados en autos, en hecho acaecido en fecha 21 de Octubre 07, razón por el cual solicitó la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, por cuanto éste considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 de la mencionada ley…

    En cuanto al delito impuesto e imputado de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, igualmente fue acordada la aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la carta magna es sus (sic) primer supuesto, dada la orden de aprehensión solicitada y acordada en fecha 19 de Junio 08, por este Tribunal en funciones de Control, donde peticionó que se le impusiera la medida de coerción más gravosa de privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar cubiertos los extremos verificados en el artículo 250.1, 2 y 3 de la ley adjetiva penal y 251 de la mencionada ley, esto en virtud de la pena que pudiere imponerse y que existen fundados elementos de convicción insertos en actas que conforman la presente como también se observa que nos encontramos ante un presunto delito el cual acarrea pena corporal de prisión y no se encuentran prescrita, de acuerdo a la data de ocurrencia del hecho punible y la posible penalidad.

    Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está (sic) fase del proceso existen suficientes y plurales elementos de juicio recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar que los presuntos imputados (sic) han sido autores y participes de los actos punibles que se les pretenden atribuir…

    En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de no comparecencia al proceso de conformidad con el artículo 251.2 3, en razón del posible concurso de delitos que le incriminó la representación fiscal y que acordó este Tribunal, aunado a las posibles penas a imponer que son de Uno (01) a dos (02) años de prisión por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión para el crimen de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, estos respectivamente, y considerando la magnitud del daño social o individual causado, que en el presente caso los presuntos tipos delictuales corresponden a la taxonómica de crímenes contar (sic) la colectividad y las personas en forma pluri-ofensiva, con criterios doctrinales y jurisprudenciales locales conteste por este juzgador en relación a lo expresado ut-supra,. Cabe destacar que el ciudadano encausado fue aprehendido mientras se produjo una persecución in situs, cuando se introdujo en una vivienda para evadir la autoridad, luego de su captura durante la revisión de halló en su cartera un polvo blanco como sustancia presuntamente ilícita, circunstancia que originó su detención y presentación ante esta sede jurisdiccional, donde coetáneamente se acordó una solicitud de orden de aprehensión en su contra e imputado de una nueva comisión de hecho punible de Homicidio calificado con Alevosía.

    …por todo lo cual es forzoso para quien aquí decide considerar las anteriores a los efectos de acordada e impuesta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esto para el caso del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente y en cuanto al presunto delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica que regula la materia especial de drogas, en un presunto concurso real de delitos, siendo que este último puede ser satisfecho con una medida menos gravosa contenida en el artículo 256.3 y 8 de la Ley adjetiva penal…

    En consecuencia se acuerda y decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de conformidad en los artículos 250, 251, 252 y 244 de la Ley adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la (sic) Libertad por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 244 del mencionado código…ASÍ SE DECIDE.

    De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar tanto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEMERYS A.M.V., conforme a los parámetros del artículo 250, 251, 252, 244 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objeto del proceso, esto es, los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen una pena de Uno (01) a dos (02) años y de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, respectivamente. Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

  2. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Mediante la cual el funcionario R.A., deja expresa constancia de LLAMADA TELEFÓNICA de denuncia que se recibió ante ese Cuerpo Policial.

    (Folio 4 del Exp).

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario F.R. y otros, mediante la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial y aprehensión del hoy imputado de autos, ciudadano DEMERYS A.M.V., en el lugar de los hechos luego de recibida la denuncia vía llamada telefónica.

    (Folios 05 al 09 del Exp).

  4. - Consta a los folios Nº 13 al 16 del presente expediente, solicitud por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, al Jefe de Servicios de Ciencia Forense, la práctica de reconocimientos Médico Legal, Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico al imputado de autos, ciudadano DEMERYS A.M.V..

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario C.R., a la ciudadana MARTÍNEZ PEÑA A.H.; quien funge como testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y del procedimiento policial en el cual fue aprehendido el antes mencionado imputado de autos.

    (Folios 20, 21 del Exp).

  6. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS: fechada el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A..

    (Folios 22, 23 del Exp).

  7. - SOLITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN: fechada el dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), realizada por el ABG. M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, ante un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques.

    (Folio 25 del Exp).

  8. - ORDEN DE APREHENSIÓN: fechada el diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a cargo del Juez CESÁR ALEJANDRO RIERA, en virtud de la solicitud realizada mediante comparecencia del ABG. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda.

    (Folios 26, 28 del Exp).

  9. - ACTA POLICIAL: fechada el veintiuno (21) de Octubre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario I.C., mediante la cual dejan constancia de haber realizado entrevista al ciudadano CAMPOS DE LA HOZ J.E., hermano del occiso, asimismo deja constancia de haber realizado diligencia policial en el lugar de los hechos.

    (Folios 31,32 del Exp).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintiuno (21) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.T.T., al ciudadano S.H.; quien funge como testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 37 del Exp).

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintiuno (21) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.T.T., a la ciudadana C.I.D.L.H.C.; quien funge como testigo y madre del occiso, la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 39 del Exp).

  12. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.T.T., al ciudadano CAMPO DE LA HOZ Y.E.; quien funge como testigo y hermano del occiso, el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 45 del Exp).

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., mediante la cual dejan constancia de haber realizado diligencia policial, evidenciándose de la misma que el imputado de autos DEMERYS A.M.V., se encuentra investigado en el expediente signado con el Nº G-971-546, el cual fue aperturado en fecha 01/05/2005, por el delito de HOMICIDIO, hecho ocurrido en el Sector el Nacional

    (Folio 46 del Exp).

  14. - ACTA DE ENTREVISTA: fechada el treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano HENRIQUEA SOTO J.L.; quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folios 53 del Exp).

  15. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2007), realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, suscrita por el funcionario J.A., al ciudadano PORTILLO CHIPANO J.J.; quien funge como testigo de los hechos ocurridos.

    (Folios 54 del Exp).

  16. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA: fechada el veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, departamento de Ciencias Forenses, suscrita por el Experto J.G.Q.H., practicado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CAMPOS DE LA HOZ A.E..

    (Folios 62, 63 del Exp).

  17. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: fechada el diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo del Abg. M.B.G., donde pone a la Orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano DEMERYS A.M.V., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (Folio 01 del Exp).

  18. - Consta al folio número doce (12) del presente expediente que el imputado DEMERYS A.M.V., fue debidamente impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como tercer punto, el Sentenciador para imponer dichas medidas, considera que existe presunción de fuga del imputado, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que es uno de los delitos por el cual se le enjuicia y que amerita una pena que de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente:

    Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  19. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.-

    LA SALA SE PRONUNCIA

    La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la Defensa, La L.P., y en consecuencia el Debido Proceso a su defendido, causándole un gravamen irreparable; solicitando la nulidad de lo actuado en concordancia de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se Revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem y en consecuencia se acuerde la L.I. y Sin Restricciones de su patrocinado.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior, y en atención a los argumentos de las partes que recurren en apelación, considera esta Corte de Apelaciones que resulta oportuno traer a colación diferentes Jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes casos, las cuales referente al asunto hoy objeto de estudio ha establecido:

  20. - En cuanto al objeto de la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3389, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señalo:

    …Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

  21. -, En este sentido, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 568, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Dr. P.R.R.H., expresó:

    …De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.

    Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide…

    .

    No obstante, debe esta Alzada aclarar que, los señalamientos que el Ministerio Público, atribuye al detenido, en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa de libertad, si bien le dan la condición de imputado al mismo, no constituyen el acto formal de imputación, por lo cual, resulta necesario que, el Ministerio Público, impute formalmente al detenido, aun después de dictada la medida privativa de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1935, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales y, posteriormente ratificada en Sentencia Nº 1002 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), señaló:

    …Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia Nº 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…

    .

    Por último y para concluir, en cuanto a la no necesaria imputación previa, del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia signada con el número 181, de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

    …Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados D.R.A. y DOCARLY Á.V., en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

    Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    .

    En consecuencia, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado antes mencionado; se ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al imputado DEMERYS A.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano; y se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada al mismo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser de imposible cumplimiento.- Y así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Pública. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado antes mencionado; se ratifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada al imputado DEMERYS A.M.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano; y TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada al mismo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser de imposible cumplimiento.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A –a 7082-08

    RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR