Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005673

ASUNTO : NP01-P-2010-005673

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano R.J.M.N. ampliamente identificado en el presente asunto, el cual plantea solicitud de entrega vehiculo marca: FORD, año: 2008, placas: DCN-70D, modelo: FIESTA, color: BLANCO, uso: PERTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N688A10670, clase: AUTOMOVIL. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 23 de abril del año 2010, en virtud de que el vehiculo es retenido por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación Tipo “A” Maturín Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivado a que el mismo presenta alteración en sus seriales de identificación.

Corren inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) ambos inclusive Experticia y avalúo del vehiculo, marca: FORD, año: 2008, placas: DCN-70D, modelo: FIESTA, color: BLANCO, uso: PERTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N688A10670, clase: AUTOMOVIL, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la PERITACION y CONCLUSIONES. a.-Que la chapa que identifica el serial de carrocería, del vehículo objeto a estudio ubicada en el tablero de control es falsa. b.-Que la chapa que identifica el serial de carrocería, del vehículo objeto a estudio ubicada en el estribo de la puerta lado del conductor es falsa. c.-Que el serial de seguridad del compacto del vehículo objeto a estudio ubicada en el estribo de la puerta lado del conductor es falso. d.-Que el serial original que identifica al motor esta devastado.

Corre inserta al folios 36 y 37 Experticia DOCUMENTOLÓGICA la cual se realizó a los fines de determinar la Autenticidad o Falsedad de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, con membrete donde se l.M.d.T. y Comunicaciones signados con el N° 26707163 a nombre de B.F.L.F. titular del número 11.666.818, presentando los siguientes datos de vehículo placa: marca: FORD, año: 2008, placas: DCN-70D, modelo: FIESTA, color: BLANCO, uso: PERTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N688A10670, clase: AUTOMOVIL, motor 8°10670, con fecha de emisión 17 de enero del 2008, el número de autorización 7166YD18643Z, en el cual se concluye sobre el análisis y observaciones practicadas que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO suministrado como incriminado es ORIGINAL.

Corre inserta a los folios 08, 09, 10 Y 11 documentos de compra de vehículo debidamente autenticado por la Registradora Pública del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual el ciudadano B.F.L.F. vende un vehículo con siguientes características marca: FORD, año: 2008, placas: DCN-70D, modelo: FIESTA, color: BLANCO, uso: PERTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N688A10670, clase: AUTOMOVIL, motor 8°10670, al ciudadano R.J.M.N.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de presentar alteración en sus seriales de identificación y matriculas falsas, sin embargo observa quien aquí decide, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del vehículo marca: FORD, año: 2008, placas: DCN-70D, modelo: FIESTA, color: BLANCO, uso: PERTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N688A10670, clase: AUTOMOVIL, motor 8°10670, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la PERITACION y CONCLUSIONES: a.-Que la chapa que identifica el serial de carrocería, del vehículo objeto a estudio ubicada en el tablero de control es falsa. b.-Que la chapa que identifica el serial de carrocería, del vehículo objeto a estudio ubicada en el estribo de la puerta lado del conductor es falsa. c.-Que el serial de seguridad del compacto del vehículo objeto a estudio ubicada en el estribo de la puerta lado del conductor es falso. d.-Que el serial original que identifica al motor esta devastado. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la POSESIÓN DE BUENA FE.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:

El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera:

…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.

Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.

Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano R.J.M.N., presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo marca: FORD, año: 2008, placas: DCN-70D, modelo: FIESTA, color: BLANCO, uso: PERTICULAR, serial de carrocería: 8YPZF16N688A10670, clase: AUTOMOVIL, motor 8°10670, al ciudadano R.J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.290.502, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Judicial de Punta de Mata , CA, ubicada en la población de Punta de Mata Municipio Zamora estado Monagas, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 40% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión.

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

El Secretario

ABG. ANGELICA BARILLAS

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