Decisión nº PJ0042012000163 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoActa Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veintitrés (23) de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003828

ASUNTO : IP11-P-2011-003828

ACTA DE INHIBICION

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2011-0003828, seguido en contra de los ciudadanos J.D.D.M. Y W.J.T.T., por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el articulo 43 en relación con el articulo 65 ordinal 3º de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 03.12.2011 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado correspondiente al ciudadano W.J.T.T. por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.J.T.T., venezolano, mayor de edad, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 11.642.269, nacido en fecha: 11-06-72, de 39 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 11, casa N° 299, Municipio Los taques, estado Falcón, hijo de L.J.T. y H.J.T.R.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica del derecho de la mujer a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAVIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.C.H.; estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.

Posteriormente en fecha 16.01.2012 se procede a acumular al presenten asunto penal el signado bajo el Nº IP11-P-2011-3861, seguido en contra del ciudadano J.D.D.M., toda vez que el mismo guarda relación con el asunto penal signado bajo el Nº IP11-P-2011-3828, conforme con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual es colocado a disposición de este Órgano Jurisdiccional el ciudadano E.A.A.G., componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal Nº XV al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.

Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

ABG. G.M.

SECRETARIA

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