Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006882

ASUNTO : IP01-P-2005-006882

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional, en causa instruida contra: H.E.N.M., con motivo de la presunta comisión del delito de: BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de: YORBELYS E.M., no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas se evidencia, que expresó el Fiscal que los hechos denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecian claramente del escrito del accionante y materializan presuntamente la comisión de los delitos de BIGAMIA, tipificado en el artículo 402 del Código Penal, según precalificación dada a los mismos por la Víctima, con base en los siguientes hechos:

en fecha 17/07/98, la ciudadana M.Y.E., compareció ante las oficinas del CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL de la ciudad de Coro, ahora CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; a los fines de denunciar al ciudadano H.E.N.M., quien contrajo matrimonio civil con su persona en fecha 25/01/97, el cual se realizo en casa de la prenombrada ciudadana, ubicada en la calle Millar entre Garcés y la Paz, numero 22-4 de la ciudad de Maracaibo ante el p.d.M.; estando el mismo casado con anterioridad con la ciudadana GELSHKYS DEL VALLE COLINA VALDEZ, desde el 26/11/94 en la ciudad de Cabimas estado Zulia

Continúa el fiscal primero del ministerio público señalando las diligencias practicadas por el mismo en el transcurso de la investigación:

En primer lugar señaló que lograron recabar en la fase investigativa del procedimiento Declaración De La Ciudadana M.Y.E., en la cual expresa que el ciudadano H.E.N.M., ya había contraído matrimonio civil. Acta de Matrimonio Nro. 03, en la cual están de contrayentes los ciudadanos H.E.N.M. y M.Y.E., Declaración de la Ciudadana Arrieta de Caguado Mercy, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 13.461.432, Acta de Matrimonio Nro. 199, en la cual están de contrayentes los ciudadanos H.E.N.M. Y GELSHKYS DEL VALLE COLINA VALDEZ.

Y como razones de derecho el Fiscal del Ministerio Público explanó que “nos encontramos frente a la comisión de dos delitos, las (sic) cuales ha considerado esta representación FISCAL, que se consagran en el contenido de el artículo 402, el cual tipifica el delitos de “BIGAMIA vigente para la fecha en que ocurrió el hecho…”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Al hacer esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal Venezolano.

Establece el artículo 402 del Código Penal Venezolano:

Cualquiera que estando casado validamente haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien a contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco años.

Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto un tercio, el que, estando validamente casado, hay contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado

.

Así mismo, prevé el artículo 404 eiusdem:

La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el articulo 402, correrá desde el día en que haya sido disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.

Se desprende de los artículos anteriormente señalados que la pena del delito de BIGAMIA, es de uno (02) a cinco (04) de prisión, cuyo termino medio es de tres años de Prisión.

Ahora bien, a los fines de determinar cual es el lapso a partir del cual, se considera que opera la prescripción en los delitos imputados por el Ministerio Público, es necesario traer a colación la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Marzo del 2000, EXP. Nº 96/1463 que estableció el criterio a seguir, para la prescripción:

La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena.

En efecto, tal y como lo establece el Artículo 108 del Código Penal, que reza:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe:

4. Por cinco años si el delito merece pena de prisión de más de tres años.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, es decir, por cinco años si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a cinco (05) años.

A los fines de determinar el momento a partir del cual, comienza la prescripción el artículo 109 del derogado Código Penal establece:

...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...

.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora el cómputo respectivo en estricto cumplimiento del articulado y la jurisprudencia anteriormente señalada, encuentra que la fecha de la consumación de los delitos antes descritos, es decir, para el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal Vigente para la época, el presunto hecho punible se consuma en fecha 25 de Enero de 1997, momento en el cual contraen matrimonio civil los ciudadanos H.N. y Yorbelis Morales.

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal vigente para la época, el cual dispone:

...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...

. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es evidente que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, no existe ninguna actuación de las señaladas en el artículo ut supra indicado, para interrumpir la prescripción; siendo esto así, resulta claro y evidente que desde el momento en que se consumaron los delitos antes mencionados hasta la presente hecha, han transcurrido once (11) años, lo cual excede el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria y la prescripción judicial en el sub índice.

Las consideraciones anteriores, coinciden con el criterio que sobre la prescripción ordinaria y judicial ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211con ponencia del Magistrado H.C.F., la cual cito textualmente:

“ PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

…0missis…

PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...

.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En línea con lo anterior, de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa es evidente, que en atención al delito previsto en el artículo 402 del Código Penal Vigente para la época, se considera que este presunto hecho punible se consuma en fecha 25 de Enero de 1997, momento en el cual contraen matrimonio civil los ciudadanos H.N. y Yorbelis Morales, estando legítimamente casado con anterioridad el ciudadano H.N.. Y en vista de que la pena aplicar del delito de Bigamia, es de dos (02) a cuatro (04) de prisión, cuyo termino medio es de tres años de Prisión. Ahora bien, en vista de que la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso el transcurso de un tiempo de un tiempo igual o mayor a cinco (05) años, sin que se haya visto interrumpida la prescripción ordinaria; y un lapso superior a los siete años y seis meses,

-sin culpa del reo- la prescripción judicial.

Circunscribiéndonos al presente asunto es notorio que han transcurridos desde el momento de la consumación del delito antes señalado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de DIEZ AÑOS, lo cual excede el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción ordinaria y la prescripción judicial en el sub iudice.

Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo del presente sobreseimiento , no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sobreseimiento del presente asunto se fundamenta en la extinción de la acción penal, como consecuencia de la prescripción de la misma, y para ello, no es necesario el contradictorio de las partes, basta con una sencilla operación matemática a los fines de determinar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el momento de intentar la acción penal del mismo, y verificar la concordancia de este con los lapsos previstos por el legislador para que opere la prescripción del delito en cuestión.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción ordinaria y judicial y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano H.E.N.M., con motivo de operar en le presente asunto la Prescripción Ordinaria y la Prescripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria y la prescripción judicial de la acción penal según lo dispuesto en los artículos 108, numeral 5, y 110 del Código Penal.Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSY LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006882

ASUNTO : IP01-P-2005-006882

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR