Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAuto Acordando Libertad Plena Y Plazo Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000241

ASUNTO : XJ01-S-2003-000241

AUTO ORDENANDO L.D.I.

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal detrás del modulo policial, casa N° 3 teléfono 0247-3422202, de la ciudad San Fernando, Estado Apure, hijo de E.L. (v) y E.G., a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XJ01-S-2003-000241, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano COVA B.A.. En fecha 19 de Mayo de 2007, se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho imputado tenia orden de captura por ante este tribunal.

En fecha 19 de Mayo de 2007, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en el cual el ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480, tenia Orden de Captura por ante este tribunal, la Representación Fiscal solicito en dicha Audiencia de Presentación del imputado de fecha 19-05-2007, se le realizara al imputado una Prueba Grafotécnica, se enviara un Oficio a la División de Infantería de Marina “General Simón Bolívar”, Brigada Fluvial Fronteriza “G.B. F.R.I.,” para verificar si el imputado presto sus servicio en dicha Institución.

Pero aunado a lo antes expuesto, abona a favor del imputado el cambio de calificación del precepto jurídico aplicable, pues en la audiencia de calificación de flagrancia inicialmente se le imputo un delito cuya pena excede de los tres años al presentarse acusación por el delito en Contra de la Propiedad, tenemos que ampara al imputado la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo…solo procederán las medidas cautelares. Considera quien decide que los supuestos que motivaron la privación de libertad han variado pues la finalidad del proceso puede ser garantizada con la imposición de la Libertad para el acusado que la que actualmente soporte, pues si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito cuya acción no se encuentra prescrita, subsistiendo los elementos de convicción que consideró el Tribunal de Control para DECTRETAR LA LIBERTAD del ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480, criterio de esta Juez ha desaparecido la duda de que la persona que cometió el delito no ha sido el ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480. Se le realizo al imputado una Prueba Grafotécnica, para comparar las impresiones digitales del imputado en la Audiencia de presentación de fecha 18-06-2003, con la Audiencia de presentación de fecha 19-05-2007. En fecha 29-06-2007, fue enviado un fax a este d.T., dando respuesta a lo solicitado en fecha 14-06-2007, Oficio N° 5724 de la División de Lofoscopia Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación General de Criminalisticas, de fecha 29-06-2007, en el cual establece en las conclusiones: “Comparadas como fueron las impresiones digitales que acompañan la firma manuscrita del imputado R.A.L., cédula de identidad N° 16.977.480, en el anverso del folio N° cuatro 04, del acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18-06-03, con las impresiones digitales que acompañan la firma manuscrita del imputado: R.A.L., cédula de identidad N° 16.977.480, en el anverso del segundo folio del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 19-05-07, resultaron NO COINCIDIR, en su composición morfológica, por lo que hemos determinado que fueron producidas por diferentes personas, en la impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la ficha alfabética dactilar suministrada por la ONI-DEX, correspondiente al ciudadano R.A.L., cédula de identidad N° 16.977.480, resultaron COINCIDIR en su composición morfológica y ubicación de puntos característicos individualizantes visibles, por lo que se determino que se trata de la verdadera identidad de esta persona, el Oficio a la División de Infantería de Marina “General Simón Bolívar”, Brigada Fluvial Fronteriza “G.B. F.R.I.,” para verificar si el imputado presto sus servicio en dicha Institución, en el cual informan que el ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480, presto Servicio Militar, en esa Unidad obteniendo la Jerarquía de Cabo Primero, con una conducta irreprochable, culminando su servicio Militar obligatorio en fecha 29 de Abril del año 2005, y en consecuencia se le da L.P. al ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA L.P. al imputado R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio J.A.P., calle principal detrás del modulo policial, casa N° 3 teléfono 0247-3422202, de la ciudad San Fernando, Estado Apure, hijo de E.L. (v) y E.G., a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XJ01-S-2003-000241, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano COVA B.A., por cuanto resulto no ser la persona que cometió el delito que le acusa en la Audiencia de Presentación del imputado de fecha 19-05-2007, y en consecuencia se le da L.P. al ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.977.480. En consecuencia Se ordena Librar boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese por haber sido dictada fuera de audiencia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil siete (2007).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.M.H.

LA SECRETARIA,

ABG. LISIS ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

AL SECRETARIA,

ABG. LISIS ABREU

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