Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001384

ASUNTO : NP01-P-2011-001384

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano YOBER E.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.172, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano W.J.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-2.061.077, en su carácter de propietario, tal y como consta a y evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de registro público del Distrito Benítez del Estado Sucre con Funciones Notariales, de fecha 02 de Febrero del año 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 19, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina ya señalada, relacionada a la entrega del VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCU95B, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RS52257, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, en los siguientes términos:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 14 de Noviembre del año Dos Mil diez (2010), en virtud de que funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre de Maturín, Estado Monagas, procedieron a levantar un accidente de tránsito tipo Colisión entre vehículos con personas lesionadas, ocurrido en la Calle Principal de San Agustín de la Pica, quedando los vehículos retenidos.

Corre inserta al folio nueve (09) experticia de Reconocimientos legal a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCU-95B, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RS52257, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1975, Color Blanco, cuyas conclusiones son: A.- Que la chapa Body del serial de carrocería donde se lee las cifras AJ92RS52257, se encuentra suplantada. B.- Que el serial de seguridad donde se lee las cifras alfanuméricas AJ92RS52257, se encuentra suplantada. C.- Que la chapa de la puerta donde se lee las cifras alfanuméricas AJ92RS52257, es Falsa: C.- Que el motor no porta serial 6 Cil; F.- Se realizaron averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quienes informaron que el vehículo en referencia se encuentra registrado y no se encuentra solicitado hasta la presente fecha.

Consta al folio diecisiete (17) Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 3822382, de fecha 11-12-2001, correspondiente al vehículo VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCU95B, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RS52257, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO.

Consta al folio 21 y 22 de autos, ACTA DE NEGATIVA Nº 033-11, de fecha 14-02-2011, emanada del a Fiscalía Primera del Ministerio Público, y dirigida al ciudadano YOBER E.V.S..

Consta al folio 24 de autos, escrito suscrito por el ciudadano YOBER E.V.S., mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCU95B, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RS52257, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO.

Consta a los folios 33 y 34 de autos, ORIGINAL de Documento PODER otorgado por el ciudadano W.J.B.O., al ciudadano YOBER E.V.S., debidamente autenticado por ante la Oficina de registro público del Distrito Benítez del Estado Sucre con Funciones Notariales, de fecha 02 de Febrero del año 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 19, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Inspección realizada al vehículo objeto del presente procedimiento, que el mismo no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Maturín, Estado Monagas, cuando se suscitó un accidente de tránsito tipo Colisión entre vehículos con personas lesionadas, la cual al realizar inspección al vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCU95B, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RS52257, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, verificaron que presentaba alteración en sus seriales, asimismo se realizaron averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quienes informaron que el vehículo en referencia se encuentra registrado y no se encuentra solicitado hasta la presente fecha, y se realizó la retención del vehículo. Observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Inspección realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: la chapa Body del serial de carrocería donde se lee las cifras AJ92RS52257, se encuentra suplantada; que el serial de seguridad donde se lee las cifras alfanuméricas AJ92RS52257, se encuentra suplantada; que la chapa de la puerta donde se lee las cifras alfanuméricas AJ92RS52257, es Falsa; que el motor no porta serial 6 Cil;, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Origen del Vehículo reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., así como el documento PODER debidamente Autenticado, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora el ciudadano: YOBER E.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.172, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Apoderado del Propietario ciudadano W.J.B., tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehículo MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: MCU95B, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RS52257, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1975, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, al ciudadano: YOBER E.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.172, venezolano, de 23 años de edad, y domiciliado en el Callejón Marchan, Vía La Pica Maturín, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Ofíciese al Encargado del estacionamiento “EL RINCON”, ubicado en la vía hacia el Sur del Estado Monagas, para que sea entregado el referido vehículo. Se acuerda exonerar al ciudadano YOBER E.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.653.172, en su carácter de apoderado del ciudadano propietario W.J.B., del 30 % de los emolumentos que han de cancelarse en el Estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo anteriormente señalado, causados el día en que se materialice la entrega del mismo.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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