Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008038

ASUNTO : NP01-P-2012-008038

Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó al ciudadano JENNINSON J.M.T., como imputado de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 Y 6 del Código Penal Venezolano, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, solicitando la defensa privada la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, observando quien aquí decide:

La presente causa, se inició en fecha 09-09-2012, cuando funcionarios policiales DEL Destacamento 77, Tercera Compañía, puesto Temblador, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que les indicó que estaba en la parte alta de su casa y observaba como una persona sustraía una cava plástica de color azul con tapa blanca, al llegar al sitio se entrevistó con el ciudadano, quien los guió hasta una barraca sin cerca y sin paredón, al frente se encontraba una persona de nombre Jenninson Moreno quien luego de preguntarle los guió hasta el fondo de la casa donde encontraron una moto sierra marca shil, dos ventiladores y una cava plástica con ruedas de color azul con tapa blanca, lo trasladaron hacia el comando y el denunciante dijo que esos objetos eran de su propiedad.

Corre al folio 07, acta de entrevista rendida por el ciudadano S.B.G., quien señala que el día 09-09-2012, estaba acostado en la parte alta de su hotel, cuando sintió un ruido extraño, se asomó y vio a una persona que llevaba una cava de color azul de su negocio, llamó a la guardia nacional y en el tiempo que llegó la guardia el muchacho regresó a seguir cargando, se llevaba una moto sierra, lo llevó hasta la casa donde estaba cargando y los funcionarios pasaron hasta el fondo encontrando varios objetos de su propiedad y procedieron a detenerlo.

Riela al folio 19 de las actas, experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos encontrados en poder del imputado.

Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido encontrado a poco de cometer el hecho en posesión de los objetos hurtados.

Los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, toda vez que, surgen de actas evidencias, que hacen presumir a quien decide que, el imputado de marras fue el sujeto que en horas de la madrugada del día 09-09-2012, sustrajo varios objetos del hotel propiedad del ciudadano S.B.G., ubicado en la Población de Temblador, siendo observado por éste último quien llamó a los funcionarios de la Guardia Nacional y se apersonaron, fueron hasta la residencia del imputado, éste los dejó pasar al patio y allí encontraron varios objetos que señaló la víctima eran de su propiedad, y que además quedaron reflejados en la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 19 de las actas, en consecuencia, este Tribunal de Control de este Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JENNISON J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 26.190.131, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado tantas veces mencionado ha sido el autor del hecho imputado el cual encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítase al Comandante de la Policía del Estado Monagas. Se acuerda se sigan las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal al Tribunal de juicio.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario,

Abog. JOSERLINE RONDÓN CABELLO

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