Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010516

ASUNTO : IP11-P-2013-010516

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 13 de agosto de 2013, en contra del ciudadano JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Trece (13) de Agosto de 2013, siendo las 4:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., y los defensores privados ABG. L.R. Y ABG. KARLYN HERRERA, quienes se encuentran debidamente juramentados. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Auxiliar, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por los ciudadanos: JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, existen los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito copias del presente asunto penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSWAL J.G.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/12/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio aseador, grado de académica bachillerato, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle Unión, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.176.340, hijo J.D. y J.G.G., teléfono Nro 0426-3246350, quien manifesta lo siguiente: “ el día viernes yo me encontraba donde mi prima tomando una malta y estaba jugando con mi prima y escucho la bulla y la gente corriendo y salgo para la casa y me apunto la cara y me exploto el brazo. Es todo”. La representante Fiscal pregunta de la siguiente manera: P: según el acta policial se evidencia que usted y el otro ciudadano estaban en una moto R, no yo tengo mis testigos que vieron pasar a los ladrones P; se evidencia en acta que vieron pasar con escopeta R, no fue así yo vengo saliendo de que una p.m. y me encontré el señor de frente y me detona a mi. Es todo. El defensor privado ABG. L.R. pregunta de la siguiente manera: P; a que hora fue esos hechos R, el día 10 a las 8:00 de la noche P; donde estabas R, en que una p.m. en una bodega P; como terminaste con un tiro en el brazo R, en el bululú de la gente veo corriendo y creo que es el primo mió y cuando salgo para fuera el tipo me da el tiro P; el brazo izquierdo como lo colocaste R, para protegerme P; como te quedo el brazo R, partido solo lo agarraban los tendones. La juez pregunta de la siguiente manera: P; porque era la bulla R porque habían robado la moto P; llegó a ver la moto que robaron R, la vía pasar por la carretera y los testigos la vieron pasar P; quien llevaba la moto R, dos chamos P, conoce al otro señor R, si P; donde estaba Jesús R, el venía y escucho que me detonaron salió corriendo P; conoce a la víctima R de vista nunca de trato P; vive cerca de su casa R, si P, que distancia hay desde la casa de su prima a la casa del señor R, retirado yo estaba en la carretera en la casa de la p.m. como de aquí a la pared (señala la sala). Es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como: J.E.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle los Ángeles, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.477.128, hijo F.C. (+) Yovelys Díaz, teléfono Nro 0426-2231216 y 0426-2004466 (teléfono de la abuela A.S.). Quien manifiesta “ yo vengo a decir la verdad yo venía a las 8 cuando el señor me llamo y venía con una escopeta en la mano y le dio el tiro y salí corriendo no se más nada venía llegando. Es todo. La representante Fiscal no formula preguntas. La defensora privado ABG. KARLYN HERRRERA, quien pregunta de la siguiente manera: P: donde se encontraba usted cuando lo detuvieron los funcionarios R, en el Hospital P; que hacía en el hospital R, que la prima me dijo que la acompañará a ver al primo P; conoce a Joswal R, de vista P; se encontraba con él R, iba pasando en la carretera P; diga si usted se apropió de un vehículo R, no P; portaba arma de fuego R, no P; conoce a la víctima R, si de vista vive cerca de la casa. P; con quien se encontraba usted R solo P; que hacía en ese lugar donde paso R, yo iba pasando hay ya que hay una tienda y me pare a comprar algo P; vive cerca R, si a 7 cuadras. Es todo. La juez pregunta de la siguiente manera: P: venías llegando o tenías rato en el sitio R, venía llegando P; que viste cuando llegaste R, no había nada yo saludo al señor Carlos el de la tienda y cuando lo saludo a él venía el señor y lo apunto y disparo P; había mucha gente R, si muchachitos y señoras y señores P; había un alboroto R, del lado donde estaba yo no y del lado de los hechos si P, viste cuando le dispararon a él R, no P; te enteraste después porque le dieron los tiros R si que había sido por una moto P; conoces al señor que le robaron la moto Arnaldo R si P; que ropa cargaba ese día R, franela deportiva Adidas, bermuda azul y andaba en cotiza .

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. KARLIN HERRERA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Tenemos los testigos C.J.M.C., CI 17.170.255, domiciliario en el sector los caobos, calle 4 de febrero, celular 0416-0173566, Meudys de Guanipa CI 9.804.9944, celular 0416-7659762, domiciliada sector los caobos calle 4 de febrero, consignando carta de residencia del ciudadano J.C. , carta de buena conducta, la firma de los vecinos como es un muchacho trabajador y nunca ha tenido problemas con nadie y se levanto acta en los vecinos en el sector 4 de febrero el cual tienen conocimiento de los hechos y fueron víctima Joswan González y el ciudadano J.c.. Solicito L.P. en vista de que no hubo flagrancia Es todo”.

Por su parte el Defensor Privado ABG. L.R., expuso sus alegatos señalando: “En primer lugar quiero tomar en cuenta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal quien nos da requisitos para poder decretar al ciudadano Privativa de libertad, en primer lugar la presunción de un hecho punible, no quiero venir con tácticas a desviarla de a verdad procesal, solamente los funcionarios públicos podrán tomar sus dichos de buena fe los funcionarios dijeron que se les acercó un individuo y ningún funcionario fue el que hizo este acto, solo fue un individuo civil, la ciudadana fiscal califica una flagrancia el mismo individuo indica que observó ciudadano en terreno aledaño y que otro se acerca con arma de fuego y observa a Joswar y otro individuo y se enfrenta y para que se de la flagrancia tiene que haber sido detenido cometiendo el delito, no estamos ante lo supuesto flagrancia, salvo que si es la flagrancia propia solicito que la fiscalía me aclare este situación, ahora voy con un elemento importante como lo es el objeto, solo existe verificación del sipol y documento de propiedad y no existe reconocimiento del vehículo, esta defensa no encuentra en ninguna parte cadena y custodia de ninguno de los objetos narrados por el ciudadano en ningún momento la víctima dice que no le quitaron la moto sino que los ciudadanos se le llevaron y no apunta en ningún momento a mi defendido, no sabemos que accionar es el que deriva el delito de robo solicito se verifique el dicho de la víctima, de su propio dicho no se desplegó que alguno de ellos haya sido parte del presunto Robo, solicito la L.P. de mi defendido ya que no existe la imputabilidad no se expresa que de las acciones se derive delito cometido por mi patrocinado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados J.E.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle los Ángeles, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.477.128, hijo F.C. (+) Yovelys Díaz, teléfono Nro 0426-2231216 y 0426-2004466 (teléfono de la abuela A.S.) y JOSWAL J.G.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/12/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio aseador, grado de académica bachillerato, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle Unión, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.176.340, hijo J.D. y J.G.G., teléfono Nro 0426-3246350, a quien le atribuye ser los presuntos autor o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

    De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., se le atribuye el hecho que denuncia la victima Ciudadano ALNARDO J.H.M., (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 deI COPP, formula la presente denuncia en contra de los ciudadanos J.E.C.D., y OSWUAL J.G.D., residenciados en Creolandia, sector Los Caobos y en la que expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las diez y media de la noche de hoy viernes yo me encontraba solo dentro de mi casa y en momentos que iba a comer siento que tocan la puerta y yo me levanto para abrir y es cuando abro la puerta y salgo que siento que me pegan el la cabeza y me dicen que me tire al piso que eso era un atraco entonces yo me tire al piso y ellos me preguntan que donde esta la plata y la llave de la moto yo le contesto que la llave de la moto la tiene pegada, entonces es cuando uno de los que me tenía apuntado con un revolver le dice al que me tenia apuntado con una escopeta, que me amarrara, entonces este me amarro con un cable y después se metieron y sacaron la moto, un Televisor Plasma, un teléfono y un Coala donde yo tenia mil cuatrocientos bolívares fuertes, entonces los dos salieron montados en la moto, es cuando yo logro soltarme y me les pego atrás cortándoles el camino por un callejón, y cuando voy corriendo veo que se les apaga la moto pero enseguida la prendieron de nuevo y siguieron, pero en eso me salen estos dos a quien denuncia con otro sujeto y me apuntaban con la escopeta diciéndome que me devuelva, yo les digo que me devuelvan mi moto y mis cosas porque yo conocía a Oswual y a Jesús, entonces se me fue encima el que tenia la escopeta en la mano y yo no perdí tiempo y le lance un golpe pero solo le pegue a la escopeta y empezamos a forcejear, entonces cuando Oswual ve que estoy agarrado con su compañero también trato de agredirme pero en eso se le sale un tiro a la escopeta que el otro sujeto tenia en la mano y se lo pega en el brazo, entonces Oswual le grita al otro que le había pegado a el mismo , es cuando me sueltan y salen corriendo, yo enseguida me devuelvo a la casa y le aviso a los vecinos que Oswal y Jesús junto a otros tres tipos mas me habían robado, entonces procedimos a llamar a la policía, entonces a los pocos minutos llega la policía y yo les digo que me habían robado y que uno de los ladrones estaba herido, entonces los policías empiezan a llamar por radio y es cuando escucho que les dicen que en el hospital Calles Sierra había ingresado un herido es cuando los policías me dicen que fuéramos al hospital para verificar si ese herido era uno de los que me había atracado es cuando nos trasladamos al hospital que al llegar veo a la tía de Oswual y a Jesús entonces yo les dije a los policías que Jesús era uno de ellos, entonces los policías lo agarraron y también fueron a verificar al herido y resulto ser Oswual, entonces los policías me trasladaron al comando de los taques a formular esta denuncia.

    MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

  6. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia de los imputados, la denuncia de la victima, la entrevista de la victima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Punto Fijo, la inspección al sitio del suceso, en la cual señala la victima que fue constreñida en su casa el día viernes 09-08- 13, en horas de la noche me encontraba en mi casa, cuando me tocaron la puerta, yo abrí porque pensaba que era un vecino, en eso veo que en el terreno de mi casa estaban parados JOSWUAR, JESUS, apodado EL CAUSA y otro muchacho que no conozco, de pronto me llegan dos hombres por detrás y me colocan un arma de fuego en la cabeza…. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 09 de agosto de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que fueron varios los sujetos que se asocian para cometer el robo en contra de la victima ciudadano ALNARDO HERNANDEZ.

    En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

  7. - ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2013, en la cual el funcionario OFICIAL JEFE: WILLIAMS DARlO DUNO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.489.674, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08 con sede en S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, y destacado en la” Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112°, 117° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día viernes 09 de agosto de 2013; en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad Moto M-288, por la jurisdicción de Creolandia, es cuando recibo una llamada telefónica a mi celular de una persona la cual no quiso identificarse y quien manifestó que en el sector Los caobos de Creolandia habían cometido un atraco y que supuestamente un herido por arma de fuego, conociendo todo esto me traslado al lugar en compañía de la unidad P-275, conducida por el Oficial Jefe. J.C.P. y como auxiliar Oficial Agregado. V.P. con la finalidad de corroborar la información, al llegar al sitio intercepta un ciudadano de baja estatura, piel blanca, el cual con sus manos haciéndonos señas nos indica que nos detengamos, es cuando nos manifiesta que había sido victima de un atraco en su residencia por parte de cinco sujetos armados quienes le habían robado una moto, un televisor, un teléfono Celular y un Coala contentivo de mil cuatrocientos bolívares y que el había conocido a dos de ellos quienes se llamaban Oswual y Jesús, y aseguraba que el Oswual se encontraba herido ya que en momentos que el se defendía forcejeando con uno de ellos la cual cargaba una escopeta la misma se acciono impactando en la humanidad del Oswual, inmediatamente procedimos a realizar un dispositivo por el lugar y a la ves nos comunicamos con los oficiales de servicio en el Hospital Calles Sierra y poder verificar si en el referido Centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado E.S., cedula de identidad N° 11.804.102, el cual nos informo que era positivo de el ingreso al hospital de un ciudadano de nombre Oswual J.G.D., venezolano de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.156.340, nacido el 10/12/1990, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado Creolandia, sector Los Caobos, casa sin numero Municipio Los taques del Estado Falcón, a quien el medico le aprecio Fractura abierta en 3C de antebrazo Izquierdo del tercer medio, producido por perdigón de arma de fuego, (escopeta) quedando recluido para ser intervenido quirúrgicamente, por lo que inmediatamente nos trasladamos al hospital en compañía del ciudadano victima del hecho, y es cuando al llegar este ciudadano observa a un sujeto de piel morena y de mediana estatura, vestido con una bermuda azul y una franelilla de color blanco, y de inmediato nos dice que este sujeto era uno de los que lo atracaron, seguidamente desmontamos de las unidades y le dimos la voz de alto donde el mismo la acato, seguidamente amparados en el articulo 191 del COPP. el oficial Agregado V.P. procede a realizarle una inspección corporal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo ni evidencia de interés criminalístico, acto seguido se le solicito la documentación personal informando este no poseerla en el momento pero que su nombre era J.C., y ser venezolano de 20 años de edad, y que su número de Cédula de Identidad era 22.477.128, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 09-10-1993, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Creolandia, sector Los Caobos, casa sin numero. Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo a realizar la aprehensión del mismo e informándole de los hechos que se le acusaban y de sus derechos como imputado, es cuando mi persona les indica a los integrantes de la unidad patrullera P-275, que trasladaran al ciudadano en cuestión hasta el Centro de Coordinación policial N° 8 en Los Taques para las actuaciones correspondientes, comunicándome de inmediato vía telefónica con el ABOG. H.O., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., e informándole de los hechos ocurridos, quien me indico que procediera con una custodia policial al ciudadano Oswual J.G.D. y el otro ciudadano J.C., lo trasladara al CCP- N°8 Los Taques donde quedarían a la orden de la fiscalía XV del ministerio Publico, y realizara las actuaciones correspondientes, es cuando procedo a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía XV del ministerio Publico, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, así mismo haciéndole del conocimiento de sus derechos como imputados, e igualmente procedí a indicarle al Oficial L.V. que permaneciera en custodia policial del ciudadano recluido en mención, ya estando el ciudadano bajo custodia procedo a trasladarme al comando policial en los taques a realizar las debidas actuaciones y verificando mediante el sistema SIPOL (171), donde fui atendido por el Oficial Agregado Gonzales de Poli-Falcón, quien me informo que ambos ciudadanos se encontraban sin novedad.

  8. - ACTA DE DENUNCIA REALIZADA ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 08, EN FECHA 09-08-013, POR LA VICTIMA CIUDADANO ALNARDO J.H.M., (Demás datos se reservan a derechos del Ministerio Público), quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 deI COPP, formula la presente denuncia en contra de: ciudadanos: J.E.C.D., y OSWUAL J.G.D., residenciados en Creolandia, sector Los Caobos y en la que expuso lo siguiente: Resulta que a eso de las diez y media de la noche de hoy viernes yo me encontraba solo dentro de mi casa y en momentos que iba a comer siento que tocan la puerta y yo me levanto para abrir y es cuando abro la puerta y salgo que siento que me pegan el la cabeza y me dicen que me tire al piso que eso era un atraco entonces yo me tire al piso y ellos me preguntan que donde esta la plata y la llave de la moto yo le contesto que la llave de la moto la tiene pegada, entonces es cuando uno de los que me tenía apuntado con un revolver le dice al que me tenia apuntado con una escopeta, que me amarrara, entonces este me amarro con un cable y después se metieron y sacaron la moto, un Televisor Plasma, un teléfono y un Coala donde yo tenia mil cuatrocientos bolívares fuertes, entonces los dos salieron montados en la moto, es cuando yo logro soltarme y me les pego atrás cortándoles el camino por un callejón, y cuando voy corriendo veo que se les apaga la moto pero enseguida la prendieron de nuevo y siguieron, pero en eso me salen estos dos a quien denuncia con otro sujeto y me apuntaban con la escopeta diciéndome que me devuelva, yo les digo que me devuelvan mi moto y mis cosas porque yo conocía a Oswual y a Jesús, entonces se me fue encima el que tenia la escopeta en la mano y yo no perdí tiempo y le lance un golpe pero solo le pegue a la escopeta y empezamos a forcejear, entonces cuando Oswual ve que estoy agarrado con su compañero también trato de agredirme pero en eso se le sale un tiro a la escopeta que el otro sujeto tenia en la mano y se lo pega en el brazo, entonces Oswual le grita al otro que le había pegado a el mismo , es cuando me sueltan y salen corriendo, yo enseguida me devuelvo a la casa y le aviso a los vecinos que Oswal y Jesús junto a otros tres tipos mas me habían robado, entonces procedimos a llamar a la policía, entonces a los pocos minutos llega la policía y yo les digo que me habían robado y que uno de los ladrones estaba herido, entonces los policías empiezan a llamar por radio y es cuando escucho que les dicen que en el hospital Calles Sierra había ingresado un herido es cuando los policías me dicen que fuéramos al hospital para verificar si ese herido era uno de los que me había atracado es cuando nos trasladamos al hospital que al llegar veo a la tía de Oswual y a Jesús entonces yo les dije a los policías que Jesús era uno de ellos, entonces los policías lo agarraron y también fueron a verificar al herido y resulto ser Oswual, entonces los policías me trasladaron al comando de los taques a formular esta denuncia.

  9. - INSPECCION TECNICA N° 1446, de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios S.R. Y J.G., detectives adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, el cual dejan constancia de las condiciones y características del sitio del suceso, el cual se trata de un inmueble residenciales sin numero signado, ubicado en la calle unión. Con calle Esmeralda del sector Los Caobos de Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques, estado Falcón, lugar donde irrumpieron los hoy imputados y donde sometieron a la victima quien se encontraba solo dentro de su casa y en momentos que iba a comer siente que tocan la puerta y se levanto para abrir y es cuando abre la puerta y cuando sale siente que le pegan en la cabeza y le dicen que se tire al piso que eso era un atraco entonces se tiró al piso y ellos le preguntan que donde esta la plata y la llave de la moto yo le contestó que la llave de la moto la tiene pegada, entonces es cuando uno de los que lo tenía apuntado con un revolver le dice al que lo tenia apuntado con una escopeta, que lo amarrara, entonces este lo amarró con un cable y después se metieron y sacaron la moto, un Televisor Plasma, un teléfono y un Coala donde este tenia mil cuatrocientos bolívares fuertes, entonces los dos salieron montados en la moto.-

    - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL CIUDADANO ALNARDO HERNANDEZ, (DEMAS DATOS BOJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PUBLICO), quien consecuencia expuso: “Resulta que el día viernes 09-08- 13, en horas de la noche me encontraba en mi casa, cuando me tocaron la puerta, yo abrí porque pensaba que era un vecino, en eso veo que en el terreno de mi casa estaban parados JOSWUAR, JESUS, apodado EL CAUSA y otro muchacho que no conozco, de pronto me llegan dos hombres por detrás y me colocan un arma de fuego en la cabeza, los dos hombres me llevan para dentro de la casa, me tiran al piso y comienzan a golpearme y a preguntarme que donde estaba el dinero, yo les dije que el dinero estaba dentro de un koala que estaba sobre la cama, también me pidieron la llave de mi moto que estaba estacionada dentro de mi casa, les dije que estaban pegadas a la moto. entonces ellos me amarraron las manos con un cable, luego se fueron llevándose mi moto, el koala con mil cuatrocientos bolívares en efectivo y mis documentos personales, un televisor plasma de 20 pulgadas y mi teléfono celular marca Huawei, en lo que ellos salen yo logré zafarme las manos y corrí para ver si los alcanzaba pero ya se había ido, en eso veo a JOSWUAR, a JESUS, apodado EL CAUSA y al otro muchacho que estaba con ellos, y el que no conozco me apunta con una escopeta y me dicen que me devuelva, yo les dije a JOSWUAR y a JESUS, que los conocía que me regresaran la moto porque ellos andaban con los otros dos que se llevaron mis cosas, allí el que tenia la escopeta se me vino encima y yo comencé a forcejar con el, también JOSWUAR comenzó a forcejar con nosotros y al de la escopeta se le fue un disparo, allí escuché que JOSWUAR, dijo “CHAMO ME PEGASTE A Ml MISMO” y los tres salieron corriendo, ahí salieron bastantes vecinos, al rato llegó al policía, yo les conté lo sucedido, entonces me fui con ellos para el hospital Calles Sierra, al llegar allá veo a J.E.C., que estaba con la tía de JOSWUAR, y les dije a los policías que él era uno de los que me robaron, los policías lo detuvieron y luego verificaron que JOSWUAR estaba herido ahí en el hospital y también lo detuvieron. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia, el día viernes 09-08-13, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor de lo despojado en el hecho? CONTESTO: “Se llevaron mi moto, marca KEEWAY, modelo HORSE 11150, color NEGRO, año 2012, placas AK8C64A, serial de carrocería 8123P1K12CM005163, serial de motor KW162FMJ2450102, valorada en 19.500 bs, un koala de tela color marrón claro, contentivo de mil cuatrocientos bolívares en efectivo y mis documentos personales, un televisor plasma de 20 pulgadas, valorado en 3.000 bs y mi teléfono celular marca Huawei, signado con el número 0426-469.97.78, valorado en 500 bs, aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: “Si los dos primeros que entraron me golpearon en todo el cuerpo con golpes de puño y patadas y con la cacha de un arma, JOSWUAR y el que tenía la escopeta también me golpearon cuando forcejeamos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de las personas que ingresaron a su residencia e indique sus rasgos físicos? CONTESTO: “No los conozco, pero J.E.C., dijo que son de coro, solo vi que uno es delgado, moreno, de estatura alta, de cara perfilada, de cabello negro corte militar, de aproximadamente 19 o 20 años, el otro que entró no lo vi bien porque era el que me tenía apuntado por detrás, y el que estaba afuera con JOSWUAR, que tenia la escopeta, es de contextura robusta, de tez blanca, de estatura mediana, cara ovalada, de tenía una gorra blanca y chemisse azul, de aproximadamente 18 a 20 años” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que grado de participación tuvieron en el hecho los ciudadanos que menciona como JOSWUAR y J.E.C.? CONTESTO: “JOSWUAR, J.E.C. y el otro que estaba con ellos que tenía la escopeta, se quedaron al frente de mi casa cantando la zona, luego que yo estaba siguiendo a los que me robaron, ellos se me encimaron” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a los ciudadanos que menciona JOSWUAR y J.E.C.? CONTESTO: “Si ellos dos se la pasan por ahí cerca de la bloquera con un grupo de muchachos consumiendo drogas y amenazando a la gente, roban cosas y se las venden un señor de nombre CARLOS que es dueño de la bloquera de ese sector” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, posee documentos de los objetos despojados en el hecho? CONTESTO: “Actualmente solo poseo copias del certificado de origen de la moto, la cual consigno en el presente acto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES EXPUESTO)” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como JOSWUAR y J.E.C., hayan estado detenidos en alguna otra oportunidad? CONTESTO: ‘Si los dos han estado detenidos, ya que son mala conducta” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en alguna oportunidad había recibido amenazas de parte de los susodichos ciudadanos? CONTESTO: “Si en varias ocasiones JOSWUAR, J.E.C. y otros muchachos llegaron a mi casa a decirme que tenía que darles 4.000 bs, porque de lo contrario me iban a robaran mi moto y a pegar unos tiros, ya que estaban recibiendo ordenes de la cárcel” UNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTQ: “No’.

    - CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 11150, COLOR NEGRO, AÑO 2012, PLACAS AK8C64A, SERIAL DE CARROCERÍA 8123P1K12CM005163, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2450102, LA CUAL FUE ROBADA AL CIUDADANO ALNARDO HERNANDEZ, el día viernes 09-08- 13, en horas de la noche cuando este se encontraba en su casa, cuando le tocaron la puerta, abrió porque pensaba que era un vecino, en eso veo que en el terreno de su casa estaban parados JOSWUAR, JESUS, apodado EL CAUSA y otro muchacho que no conozco, de pronto le llegan dos hombres por detrás y le colocan un arma de fuego en la cabeza, los dos hombres lo llevan para dentro de la casa, lo tiran al piso y comienzan a golpearlo y a preguntarle que donde estaba el dinero, este les dijo que el dinero estaba dentro de un koala que estaba sobre la cama, también le pidieron la llave de su moto que estaba estacionada dentro de su casa, les dijo que estaban pegadas a la moto, entonces ellos le amarraron las manos con un cable, luego se fueron llevándose su moto…..-

    Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que los hoy imputados son autores o participes de los delitos que les imputa el Ministerio Publico, por lo que a consideración de esta juzgadora se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Publico a los hoy imputados debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, según se desprende del acta policial, ….la victima al momento de visualizar la comisión policial les manifiesta que había sido victima de un atraco en su residencia por parte de cinco sujetos armados quienes le habían robado una moto, un televisor, un teléfono Celular y un Coala contentivo de mil cuatrocientos bolívares y que el había conocido a dos de ellos quienes se llamaban Oswual y Jesús, y aseguraba que el Oswual se encontraba herido ya que en momentos que el se defendía forcejeando con uno de ellos la cual cargaba una escopeta la misma se acciono impactando en la humanidad del Oswual, inmediatamente procedimos a realizar un dispositivo por el lugar y a la vez nos comunicamos con los oficiales de servicio en el Hospital Calles Sierra y poder verificar si en el referido Centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado E.S., cedula de identidad N° 11.804.102, el cual nos informo que era positivo de el ingreso al hospital de un ciudadano de nombre Oswual J.G.D., venezolano de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.156.340, nacido el 10/12/1990, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado Creolandia, sector Los Caobos, casa sin numero Municipio Los taques del Estado Falcón, a quien el medico le aprecio Fractura abierta en 3C de antebrazo Izquierdo del tercer medio, producido por perdigón de arma de fuego, (escopeta) quedando recluido para ser intervenido quirúrgicamente, por lo que inmediatamente nos trasladamos al hospital en compañía del ciudadano victima del hecho, y es cuando al llegar este ciudadano observa a un sujeto de piel morena y de mediana estatura, vestido con una bermuda azul y una franelilla de color blanco, y de inmediato nos dice que este sujeto era uno de los que lo atracaron, seguidamente desmontamos de las unidades y le dimos la voz de alto donde el mismo la acato, seguidamente amparados en el articulo 191 del COPP. el oficial Agregado V.P. procede a realizarle una inspección corporal, no encontrando ningún objeto adherido a su cuerpo ni evidencia de interés criminalístico, acto seguido se le solicito la documentación personal informando este no poseerla en el momento pero que su nombre era J.C., y ser venezolano de 20 años de edad, y que su número de Cédula de Identidad era 22.477.128, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 09-10-1993, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Creolandia, sector Los Caobos, casa sin numero. Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo a realizar la aprehensión del mismo, luego de tal diligencia, no solo por parte de la victima sino de los funcionarios policiales, así mismo dichos ciudadanos fueron aprehendido enseguida que la victima denuncia, ya que el hecho ocurrió en la casa de la victima por estos sujetos los cuales fueron reconocidos por la victima como ciudadanos del sector, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación del Ministerio Publico, toda vez que los mismos se asociaron con los sujetos que se escaparon, para cometer el robo en contra de la victima, tal como se desprende de la declaración de la victima la cual se da por reproducida, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se verifica que los imputados fueron aprendidos en flagrancia, toda vez que al momento que la victima hace del conocimiento de la comisión policial se despliega el dispositivo por el lugar y a la vez se comunicaron con los oficiales de servicio en el Hospital Calles Sierra y poder verificar si en el referido Centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado E.S., cedula de identidad N° 11.804.102, el cual nos informo que era positivo de el ingreso al hospital de un ciudadano de nombre Oswual J.G.D., venezolano de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.156.340, nacido el 10/12/1990, soltero, alfabeto, obrero, natural de Punto Fijo y residenciado Creolandia, sector Los Caobos, casa sin numero Municipio Los taques del Estado Falcón, a quien el medico le aprecio Fractura abierta en 3C de antebrazo Izquierdo del tercer medio, producido por perdigón de arma de fuego, (escopeta)…. inmediatamente se trasladan al hospital en compañía del ciudadano victima del hecho, y es cuando al llegar este ciudadano observa a un sujeto de piel morena y de mediana estatura, vestido con una bermuda azul y una franelilla de color blanco, y de inmediato nos dice que este sujeto era uno de los que lo atracaron….acto seguido se le solicito la documentación personal informando este no poseerla en el momento pero que su nombre era J.C., y ser venezolano de 20 años de edad, y que su número de Cédula de Identidad era 22.477.128, dando con la captura de los ciudadanos señalados por la victima como los sujetos que irrumpieron en su casa el día viernes 09-08- 13, en horas de la noche cuando este se encontraba en su casa, y le tocaron la puerta, cuando este abrió porque pensaba que era un vecino, en eso ve que en el terreno de su casa estaban parados JOSWUAR, JESUS, apodado EL CAUSA y otro muchacho que no conoce, de pronto me llegan dos hombres por detrás y me colocan un arma de fuego en la cabeza, los dos hombres me llevan para dentro de la casa, me tiran al piso y comienzan a golpearme y a preguntarme que donde estaba el dinero, yo les dije que el dinero estaba dentro de un koala que estaba sobre la cama, también me pidieron la llave de mi moto que estaba estacionada dentro de mi casa, les dije que estaban pegadas a la moto. entonces ellos me amarraron las manos con un cable, luego se fueron llevándose mi moto, el koala con mil cuatrocientos bolívares en efectivo y mis documentos personales, un televisor plasma de 20 pulgadas y mi teléfono celular marca Huawei, en lo que ellos salen yo logré zafarme las manos y corrí para ver si los alcanzaba pero ya se había ido, en eso veo a JOSWUAR, a JESUS, apodado EL CAUSA y al otro muchacho que estaba con ellos… al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D.. Así se decide.-

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, lo cual agrava el delito, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado de autos es el presunto autor del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, es un delito grave cuya pena en su límite superior supera la pena de 10 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas a la victima.

    En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que dada la condición de los imputados JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., los mismos podría influir en las víctimas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, mas aun cuando la victima fue despojada de su vehiculo moto, y de mas objetos señalados por la victima, los cuales no fueron recuperados, por lo , lo que significa que los imputados conocen el sitio donde pueden ubicar a la victima, ya que la victima los reconoce como personas del lugar.

    Alega la defensa que no existe cadena de custodia de los objetos robados, a tales efectos se desprende de la revisión de las actuaciones que dichos objetos robados en la casa del ciudadano ALNARDO HERNANDEZ, no fueron recuperados, mal puede existir como lo señala la defensa una cadena de custodia de los objetos, asimismo que los hoy imputados no fueron detenidos en flagrancia, al respecto este tribunal se pronunció anteriormente, por lo que condiera quien aquí decide que lo alegado por la defensa, no desdibuja lo señalado por la victima en su denuncia, ni lo expuesto por los funcionarios policiales, en las actas policiales, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, la cual ocurre luego del despliegue del dispositivo desplegado para la persecución de los hoy imputados, así como del momento en el cual fue despojada la victima de su vehiculo tipo moto y demás objetos que le fueron robados, bajo amenaza de muerte y apuntándolo con el arma de fuego, considerando quien aquí decide que se encuentran cubiertos los tres elementos del artículo 236 del COPP, lo cual hace procedente declarar sin lugar la solicitud de ambas defensas de que se le decrete la L.P. a sus defendidos.

    Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JOSWAL J.G.D. y J.E.C.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Cárcel Nacional de Sabaneta, donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Solicitó el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la n.a.p. en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: JOSWAL J.G.D., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/12/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio aseador, grado de académica bachillerato, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle Unión, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.176.340, hijo J.D. y J.G.G., teléfono Nro 0426-3246350 y J.E.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/10/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 6to grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandia, sector los caobos, calle los Ángeles, casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.477.128, hijo F.C. (+) Yovelys Díaz, teléfono Nro 0426-2231216 y 0426-2004466 (teléfono de la abuela A.S.), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 de la misma ley ordinales 1 y 10, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALNARDO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la cárcel Nacional de Sabaneta del estado Zulia hasta tanto se reestablezca la situación en la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: En consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de L.p. realizada por la defensa privada. CUARTO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al ciudadano JOSWAL J.G.D., se ordena que el mismo sea reingresado con las seguridades del caso y bajo apostamiento y estricta vigilancia policial al Hospital Dr. R.C.S. toda vez que no ha sido dado del alta, solo fue trasladado hasta este Tribunal a los efectos de realizarse Audiencia Oral, se ordena que una vez que sea reingresado de dicho centro hospitalario el mismo deberá ser trasladado hasta la Cárcel Nacional de Sabaneta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se acuerdan las copias simples solicitados por la Representación Fiscal. ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes.-

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. YRAIMA P.D.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. L.L.

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