Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000332

ASUNTO : NP01-P-2010-000332

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.P.G..

SECRETARIOS DE SALA: Abg. L.B., R.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, S.R., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

VICTIMA: M.A.R..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. D.J..

ACUSADO: R.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.734.294, quien es venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/04/1976, Obrero, hijo de: C.B. (V) y de BETTY BRAZON (V), domiciliado en Urb. Canaima, Calle H, Casa Nro. 28-A, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.E.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente .

CAPÍTULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO

En audiencia oral y pública de los días 29 de Julio, 09, 13 de agosto de 2010 , en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se realizo el juicio penal en la causa signada con el número NP01-P-2010-000332, seguida contra el ciudadano R.J.B., plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su condición de Fiscal segundo del Ministerio Público en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Por el hecho que se le imputa que “En el día 17 de enero del año 2.010, aproximadamente a las once de la mañana, el ciudadano R.J.B., roció a la ciudadana Maryelin A.R. con gasolina, cuando ambos se encontraban en la residencia de aquel, e inmediatamente después, con una llama, le provoco fuego en su humanidad causándole quemaduras de tercer grado en el cuello, rostro y región mamaria.

En razón de ello acuso formalmente al ciudadano R.J.B., como autor material del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.

La defensa del acusado, rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente, y señalando que en el transcurso del debate se encargara de desvirtuar los hechos atribuido a su defendido por el Ministerio Público.

Por su parte el acusado R.J.B., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Declaración del experto J.C.:

Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Que realizo inspección Técnica Nº 280, de fecha 18 de enero del 2010, en el cual manifestó que el día 18 de enero del 2010, se constituyó en comisión hacia el sector San Vicente, Calle I.S., fachada de la casa sin numero, de esta ciudad, en el cual señaló en la sala que se trata de un sitio Abierto, con fachada de tipo familiar, elaboradas en paredes de bloque de cemento, revestida de color azul, con una sola ventana delantera, tipo batiente y en la parte posterior se encuentra una puerta de metal, la cual estaba cerrada. A preguntas formuladas por las partes respondió: es abierto ya que no había protección y la edificación daba libre acceso a la calle….no se colectó ninguna evidencia…en el inmueble pero estaba cerrado…con seguridad no recuerdo, debe ser en el inmueble….fui cómo técnico con un investigador….creo que dentro….

Declaración del Experto R.U.

Quien fue juramentado e impuesto del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Medico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Monagas, quien fue juramentado y manifestó: Que realizo Informe Médico sin numero, cursante al folio 8 de la fase investigativa, en el cual señala que la ciudadana M.R., al examen físico presenta quemaduras de II Grado, en el cuello, cara y región mamaria del 30%, y cuero cabelludo ocasionado por llama directa, con tiempo de curación de 45 días. Y así mismo realizó un segundo reconocimiento Legal, Nº 0222, de fecha 20 de Enero del 2010, en el cual establece que presenta quemaduras de primer y segundo grado, en la cara, cuello, hombro, espalda, cuero cabelludo, ambas piernas y glúteos del 20% corporal ocasionado por llama directa, clasificando las lesiones de carácter Grave, con tiempo de curación de 30 días. Quien a preguntas formuladas respondió: el carácter de la gravedad es por el tiempo de curación, ya que supera los 20 días…tenía quemaduras de II grado….la zona era cara, cuello y mamas…son graves…no modifica el patrón de la lesión….ello en razón de que la dermis y la epidermis son afectadas….había un aposito y se confirmó a las 72 horas…no podemos saber si cambiaron ya que la paciente no se realizó otro examen médico legal…si pueden bajar las lesiones….las quemaduras de II grado se restauran.

Declaración de la Ciudadana R.M.A. (VICTIMA).

Quien previamente juramentado e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Lo que pasó ese día fue un accidente, ya que el no tuvo la culpa, el y yo nos encontrábamos discutiendo, ya que quería irse para el río, posteriormente se puso arreglar la moto, volteó el envase de gasolina, el trataba de calmarme y yo seguía discutiendo, en eso encendió un cigarro, pero el me dijo que fuera a bañarme, y yo no le hice caso, y le prendí el cigarro y formule la denuncia por rabia. A preguntas formuladas por las partes respondió: la fecha no recuerdo, pero fue un domingo entre las 07:00 u 08:00 de la mañana…en San Vicente, calle Principal al lado de un colegio, que no recuerdo el nombre…ocurrió dentro de una vivienda…esa vivienda era donde vivía RICHARD…si estaba Pata Loca y otro muchacho llamado William, el y yo…me auxilia Carmen…se escuchó una bulla y también vinieron Danny y C.M.…Me llevaron a la medicatura cerca del pueblo…en la cara, cuello y brazos…Una semana en el hospital…dure tres semanas de reposo…si me realizaron examen…el llegó a la medicatura forense y yo de rabia dije que fue el….el sábado estábamos tomando y nos acostamos a las 03:00 de la madrugada…en la mañana apareció pata loca y seguimos tomando….como de 07:00 a 08:00 nos dijo para ir al río…comenzamos a discutir y se rompió la gasolina…estaba arreglando la moto fuera de la casa…carmen estaba en la parte de atrás…Richard ayudó con una chaqueta para apagarme…en el hospital estaba mi mama, Carmen, Dany, los policías y yo…mi mamá llegó al hospital ya que Cruz y Daniel le avisaron.

Declaración del Ciudadano MALAVE CARVAJAL HILBIN JOSE.

Quien legalmente juramentado, e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:”El problema fue que estábamos donde la abuela mía, jugando lotería y de repente escuchamos unos gritos, cuando yo vengo Mayerlyn estaba prendida, la ayudamos, y ellos estaban arreglando una moto y no se cómo se prendió. A preguntas formuladas por las partes respondió: En San Vicente, al lado de CANTV, cerca de la escuela y la cancha…estaba con C.M.…venía de vez en cuando…vi. Que Enderson Mejias la estaba apagando con Richard…se acercó Dany, C.M. y luego empezó a llegar gente…la llevaron al médico…Carmen hasta el hospital…desde la casa se lo llevaron preso…no en el CICPC…estaban Enderson y Richard…arreglando la moto….

Declaración del ciudadano GAMBOA MEJIAS ENDERSON FERNANDO:

Quien legalmente juramentado expuso e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Estaba tomando con Richard y yo como a las diez de la mañana, se tornó una discusión, no vi. Si se pegó la ciudadana al tanque de la moto, pero Richard la ayudó y le prestó los primeros auxilios. A preguntas formuladas por las partes respondió: en la casa de la abuela en el fondo…a las 10:00 de la mañana cuando ocurrió el hecho…mas nadie, posteriormente llegó Dany y Carmen…caminó hacia fuera y yo me quede adentro…yo rompí la chaqueta y se la coloque y Richard intentó ayudarla y se fue a la medicatura…la discusión era porque íbamos para el río y ella no quería…domingo a las 10:00 de la mañana…yo me quedé en la pieza…al lado del cuarto estaba la moto….

Declaración del ciudadano MALAVE LANDAETA D.J. (testigo):

Quien legalmente juramentado expuso e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: cuando pasó el problema era un domingo, 16 de enero del 2010, estábamos en la casa haciendo un sancocho, Richard estaba en su pieza con Mayerlin y Enderson, cuando nos dijeron que estaba prendida, ambos ciudadanos la estaban auxiliando y la llevamos a la medicatura de San Vicente, y yo fui con C.M. y le avisamos a la mamá del accidente. A preguntas formuladas por las partes respondió: Enderson y Richard…ellos dos la auxilian…Cruz mary y Dany…yo le avise a los familiares…como media hora y luego al hospital…tenia los brazos rojos…en la medicatura…la trasladamos caminando…cruz mary y Richard…en la medicatura estábamos Carmen, C.M. y yo…cuando voy avisarle a su mama veo a Richard esposado…de ah no vi. Mas a Richard…Enderson le colocó el suéter a Mayerlin y ambos la auxiliaron….

Declaración de la ciudadana R.C.C.E. (Testigo):

Quien legalmente juramentada e impuesta de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “lo que pasó es que estábamos jugando en el fondo de la casa, y de repente escuche mis niños gritando y cuando observe la señora ya estaba quemada, fue cuando C.M., Dany y yo la llevamos a la medicatura. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.

Declaración de la ciudadana C.M.M.B. (Testigo):

Quien legalmente juramentada e impuesta de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Eso fue el Domingo 18 de enero del 2010, yo estaba en el fondo de mi casa jugando lotería, escuche unos gritos de los niños, esta quemada, la llevamos a la medicatura de San Vicente y de ahí nos fuimos a notificarle a los familiares. Las partes no realizaron preguntas.

Declaración del ciudadano G.P.R.E. (Testigo) :

Quien legalmente juramentado e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Ese día nos encontrábamos en una reunión familiar detrás de la casa, de la señora Rafaela, cuando paso algo y salieron corriendo, cuando llegamos vimos a Mayerlin quemada y Richard dijo que fue un accidente y que se había prendido en fuego, pero yo no la Vd., en ese momento llegó Dany, Carmen y la llevaron a la medicatura, lo que supe fue que se quemó. A preguntas formuladas por las partes respondió: son a 15 metros…si llegue rapido…no recuerdo el nombre pero ahí estaba pata loca…no yo no hable con ella…allá pasa algo y estaban ellos tres…Richard estaba arreglando una moto…ella estaba sentada al lado de Richard y Enderson la tenía cubierta…

Declaración del ciudadano HILBIN MALAVE REQUENA (Testigo):

Quien legalmente juramentado e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Ocurrieron los hechos pero yo no estaba presente, pero nos llamaron , quiero decir que no Vd. Nada y lo ocurrido no se si fue verdad o mentira ahí estuvo Mayerlin y no fue intención del acusado. A preguntas formuladas respondió: llegue a la media hora…no ya la habían trasladado…fue un accidente, ya que el señor estaba reparando su moto….prendieron un cigarro y se le fue la gasolina…estaba compartiendo…los presente me dijeron…Carlos y Pata Loca…me quede en mi casa…haciendo un sancocho en una mata de tamarindo…Carmen la trasladó….

El Ministerio Público prescindió de la declaración de los testigos J.C.R. y S.R., así mismo de los Funcionarios MARLOS RAMIREZ, C.R. y F.G.. Lo cual no objetó la Defensa Técnica y seguidamente se dio lectura de conformidad al 358 del Código Orgánico Procesal.

Incorporación de las pruebas documentales:

  1. Inspección Técnica Nº 280, de fecha 18 de Enero del 2010, realizada por el experto J.C..

  2. Informe Médico Legal sin número, realizado por el experto R.U., de fecha 18 de Enero del 2010.

3 Informe Médico Legal Nº 0222, realizado por el experto R.U., de fecha 20 de Enero del 2010

Se observa que en su conjunto las anteriores experticias fueron ratificadas en sala por los funcionario en su condición de expertos J.C. y R.U..

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 29 de Julio, 09 y 13 de Agosto del 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 17 de Enero del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la ciudadana M.R., quien se encontraba en la casa del acusado R.B., quienes tomaron hasta las tres de la madrugada y posteriormente el acusado quien compartía también con el ciudadano ENDERSON GAMBOA, quien le invitó para que se tomaran una botella de ron en el río, situación esta que provocó una discusión entre el acusado y M.R., ya que ella quería acompañarlo, negándose este a llevarla, así mismo quedó demostrado que el ciudadano R.B., se encontraba con su amigo Pata Loca (Enderson gamboa) reparando su moto, para poder irse al río, Richard le señaló a la ciudadana que se bañara, ya que se volteó la gasolina, y posteriormente esta hizo caso omiso, situación que al encenderle el cigarro, causó que se encendiera a llama viva ocasionándole lesiones de II grado, en varias partes del cuerpo, cara, cuello, mamas entre otras, las cuales fueron clasificadas, de carácter grave, tal como lo afirmó el experto R.U. , quien realizó dos informes médicos legales, a la victima y que este Tribunal la valora , en la cual ciertamente señaló y fue ratificado en la sala de audiencia que la ciudadana M.R., presentó quemaduras de II grado, producto de la llama directa. Así mismo compareció el experto J.C., quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de ser una prueba científica, así mismo la ciudadana M.R., manifestó en la sala de audiencia que tuvo una discusión con el acusado y que el no la quemó ya que fue un accidente, que lo dijo por rabia, la cual fue sometida al contradictorio siendo conteste con las preguntas formuladas, y siendo la persona afectada de manera directa este Tribunal le da pleno valor probatorio a su testimonio, Igualmente señaló en la Audiencia Oral el ciudadano Enderson Mejias (pata loca) quien se encontraba al momento de ocurrir los hechos que ciertamente ellos se encontraban arreglando una moto, y la ciudadana Mayerlin se pegó al tanque, y cuando prendieron el cigarro se prendió en llamas, por lo que el y Richard la auxiliaron, mereciendo todo valor probatorio en virtud de que dicha declaración debe ser adminiculada con la de los testigos referenciales ciudadanos DANY MALAVE, HILBIN MALAVE, C.M.M., C.R., HILBIN MALAVE, quienes fueron contestes al señalar que se encontraban en el fondo de la casa de Rafaela, haciendo un sancocho y jugando lotería, cuando escucharon los gritos de los niños, salieron corriendo y vieron a M.r., quemada y que la tenían con una chaqueta para apagar el fuego, los cuales la trasladaron a la Medicatura de San Vicente, por lo que se le da pleno valor probatorio a las testimoniales ya que no fueron contradictorias entre si. Ahora bien para este Tribunal arriba a la conclusión de que la imprudencia con la cual obró la ciudadana m.R., y a lo largo del contradictorio, se pudo ver con certeza, que el ciudadano R.B., no realizó la acción típica, antijurídica y culpable, por lo que al no haber obrado el agente con la intención de ocasionar un daño, mal puede el sentenciador, no evaluar la circunstancia del caso. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal y vista la solicitud formulada por la representación Fiscal, donde solicita la absolutoria del acusado de autos, en razón que de los elementos debatidos en juicio , por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano R.B., con este hecho delictual, por tal razón a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado, por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado R.B. del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en consecuencia la presente sentencia es absolutoria. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido en Tribunal Unipersonal , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.734.294, quien es venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/04/1976, Obrero, hijo de: C.B. (V) y de BETTY BRAZON (V), domiciliado en Urb. Canaima, Calle H, Casa Nro. 28-A, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.E., del hecho por el cual fue imputado, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION SEGUNDO: Dada la sentencia absolutoria antes decretada del ciudadano O.J.G.G., se decreta su L.P. desde la sala de audiencias. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al Representante del Ministerio Público, como consecuencia de la Absolutoria decretada al ciudadano R.J.B., en virtud que estima el Tribunal que la Representación Fiscal tenía fundados elementos de convicción al momento de interponer la acusación. CUARTO: Las Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.

La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en (03) TRES AUDIENCIAS, de los días: 29 de Julio Del 2010, 09 y 13 de agosto de 2010, fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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