Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003697

ASUNTO : NP01-P-2009-003697

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 15 de Junio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

IDENTIFICACION DE LA PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG: R.V.

ACUSADO: CHEN WEIJIE, de nacionalidad Chino, de 43 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: LU FUNG CHENG (V) y CHENG SUI FAN (F), de profesión u oficio Cocinero, natural de Cantón, República Popular China, nacido en fecha 014/01/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº 83.618.210, domiciliado en: Calle Sucre, Frente a la Farmacia Pinto, Restauran Y.Y.L., Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291 642.21.93.

Intérprete ciudadano LOU Y.F.F., titular de la Cédula de Identidad 13.548.901.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. L.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG: R.S.

Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITO:

DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 2009, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, los Funcionarios Cabo Primero (PEM) Á.R., Cabo Primero I.N., Agente (PEM) J.V., adscritos al Cuerpo Táctico Especial de la dirección General de la Policía Estadal, se encontraban realizando labores de Inteligencia por la Calle Sucre, en el Restauran, LUANG LUANG LOUSI, cuando recibieron información de parte de varias personas que en ese Restauran Vendía drogas, por lo que dirigieron hacia el referido establecimiento comercial observando que muchas personas se acercaban al mostrador del despacho y le daban dinero a una persona de rasgo asiáticos y este a su vez le entregaba algo, razón por la cual los Funcionarios le indicaron a todas las personas que se encontraban en el sitio que se levantaran de sus asientos y se pegaran de la pared, a los fines de realizarle una revisión corporal a tenor de los dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico a las personas que se encontraban en el restaurante, por lo que solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigo a los fines de practicarle la revisión del inmueble de conformidad con la excepción establecidas en el Artículo 210 numeral 1, incautando debajo del mostrador de despacho, debajo de una caja de refresco, una bolsa plástica de color transparente, contentivo de varias bolsas pequeñas dentro de la misma, contentiva de 91 envoltorios de papel plástico transparente contentivo de presunta droga de la denominada cocaína, y la cantidad de Ciento Catorce Bolívares Fuertes (114BS. F) procediendo a la aprehensión del encargado del negocio quien quedo identificado como CHEN WEIJIE.”.

Atribuido en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por Acusación propuesta por el Fiscal 6º del Ministerio Público en audiencia Oral y Pública verificada en fecha15-06-2010.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia celebrada en fecha 15 de Junio de 2010, constituido este Tribunal en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por ser el día fijado para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-003697, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado CHEN WEIJIE, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. L.F., proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Juez Presidente ordena a la Secretaria de Sala, ABG. R.V., que verifique la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, y el Interprete ciudadano LOU FUNG quien fuere debidamente juramentado, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal la Juez Presidente dio inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada por la defensa privada en razón de haber informado que el acusado de autos solicita hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en escritos presentados a este Tribunal de fechas 27-05-2010, y 09-06-2010. Al momento de cedérsele la palabra a la Representación Fiscal ABG. R.S., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente interviene el Defensor Privado ABG. L.F., a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, quien ratifica el escrito presentado ante el Tribunal manifestando que su defendido desea admitir los hechos en relación al delito imputado por la Representación Fiscal, observándose que tal solicitud la propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera al imputado con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle al mencionado acusado CHEN WEIJIE, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió al acusado sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal, cuyo acto así le fue traducido por el interprete presente, y reconociendo su respectiva responsabilidad penal quien expuso “Admito los hechos”. Tal como lo señalo el traductor presente en dicho acto, por lo el Tribunal procedió a dictar la sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.

De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.

No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así se Declara.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado CHEN WEIJIE, admitió absolutamente y en su totalidad de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia solicitada, por vía Incidental.

En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente:

” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.-

En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.-

El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.-

En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado el Tribunal, vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal considera que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 04 de Agosto de 2009, dictara la Medida Privativa de Libertad correspondiente, y por cuanto el procedimiento penal no culmina con la aplicación de la pena, sino con el cumplimiento de la misma, es por ello que se niega la revisión de la medida, y pasa privado de libertad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, debido a la problemática de huelga que se suscita actualmente en el Internado Judicial de este Estado se acuerda el cambio de sitio de Reclusión Provisional para el Cumplimiento de la Pena Impuesta las instalaciones de la Dirección de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, donde quedará recluido a la orden del Tribunal de Ejecución, a quien le corresponderá fijar el centro de reclusión definitivo. ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

V

PENALIDAD:

Considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber; vista la admisión de hechos la sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CINCO (05) años prisión, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales, pero por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad, de carácter imprescriptible, en virtud de la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora que al lesionar con sustancias ilícitas la vida y salud de los seres humanos, no aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte , ya que la Jurisprudencia de nuestro m.T. a sido reiterada en que es facultativo del juez aplicarla, valorando el bien jurídico afectado, por lo que se rebaja al límite inferior esto es a CUATRO (04) años de prisión. Por lo que aplicando la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un 1/3, de la pena, en virtud de ello la pena en definitiva a aplicar es de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES, conforme al artículo 376 citado supra.

Como pena accesoria se acuerda la incautación del dinero incautado en el procedimiento realizado el cual se acuerda colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ordenándose librar el Oficio correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como quiera que el acusado fue detenido en fecha 31 de Julio de 2009, se fija la fecha provisional , para el cumplimiento de la pena impuesta para el día 29-03-2012, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ACUSADO: CHEN WEIJIE, de nacionalidad Chino, de 43 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: LU FUNG CHENG (V) y CHENG SUI FAN (F), de profesión u oficio Cocinero, natural de Cantón, República Popular China, nacido en fecha 14/01/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº 83.618.210, domiciliado en: Calle Sucre, Frente a la Farmacia Pinto, Restauran Y.Y.L., Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0291 642.21.93, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Como pena accesoria se acuerda la incautación del dinero incautado en el procedimiento realizado el cual se acuerda colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ordenándose librar el Oficio correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal, y se acuerda el cambio de sitio de reclusión a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia resuelva sobre el sitio de reclusión definitivo.. CUARTO: En la presente audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como quiera que el acusado fue detenido en fecha 31 de Julio de 2009, se fija la fecha provisional , para el cumplimiento de la pena impuesta para el día 29-03-2012, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de notificarle la confiscación y adjudicación de los bienes de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el presente acto se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el días 15 de Junio del presente Año, fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Diez. (2010).

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

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