Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 6 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA

CAUSA N°: 2CA 1049/06

JUEZ SUPLENTE: ABG. O.R.F.

SECRETARIA: ABG. A.A. BENSHIMOL N.

ALGUACIL: ENRIQUE ZAPATA

FISCAL 17º (A): ABG. V.G.V.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LISEI JOSELI BIEL BLANCO

ABG. AISKEL BIEL BLANCO

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Hoy, sábado seis (06) de mayo de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia fin de semana, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. V.G.V. y cumplido por esta funcionario el traslado a este Juzgado de la adolescente: XXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que SI, por lo que el Tribunal pasó a tomar juramento de Ley a las ABG. AISKEL BIEL BLANCO y ABG. LISEI BIEL BLANCO, Inpreabogado N° 85.655 y N° 113.218, respectivamente. con domicilio procesal ubicado en LA Av. 19 de abril. Edif. Centro Vista Lago, torre A, piso 6, oficina A-62, Maracay Estado Aragua, quienes juraron cumplir bien y fielmente con el cargo asignado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputa y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° (A) del Ministerio Público ABG. V.G.V., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente: xxxxxxxxxx, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 216 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la comunidad, en virtud de que el día 05/05/06 siendo aproximadamente las once horas de la noche en la comisaría de Paraparal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se recibió llamado donde informaron que varias ciudadanas lanzaban objetos a la casa de un anciano que resulto ser identificado como J.B.A.T., quien fuese agredido verbal y físicamente por el grupo familiar de la adolescente toda vez que el mismo le solicito a la madre de la joven bajara el volumen del radio, en virtud de que perturbaba, momentos en que llega la comisión policial, a la vereda 17 del Sector A.R. deP., observaron a una ciudadanas que se encontraba bajo los efectos del alcohol que agredía verbalmente al ciudadano antes mencionado, por lo que los funcionarios trataron de dialogar con la ciudadana, obteniendo como respuesta agresiones por parte de esta y su grupo familiar, lanzándole botellas a la unidad policial, logrando partir uno de los vidrios de la misma, siendo la autora de este hecho la adolescente que hoy presento. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) solicitó se acuerde al adolescente medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente imputada: xxxxxxx, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. AISKEL BIEL BLANCO, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y revisadas las actas policiales consignadas, observa esta defensa como primer punto que la detención de la joven y de su madre, no cumple con los extremos de la detención en flagrancia, en virtud de que el delito que se le imputa no se encuentra tipificado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, y por lo tanto no procede la detención en flagrancia por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que produce la privación ilegitima de la libertad, que se evidencia contradicción entre las misma, toda vez que los hechos que imputa la Fiscalía no se corresponden con lo ocurrido, prueba de esto es que en las actas no se señala a la adolescente como la persona que lanzara la botella y lograra impactar la patrulla, asimismo en las acta se señala que se suscitó una riña entre el grupo familiar de la joven y otras personas, pero de esto tampoco se deja constancia, ya que no se indica que ella haya formado parte de la riña, hecho que se demuestra cuando solo son detenidas la adolescente y su madre, hecho que evidencia el abuso por parte de los funcionarios. Asimismo en este acto, señalo, la violación del domicilio por cuanto los funcionarios actuantes, sin que mediara orden expedida por un Tribunal Competente se introdujeron a la vivienda de la adolescente, despojando del radio a la madre de la joven, de una forma violenta, prueba de esto se muestra en el acto donde se indica que el radio marcar AIWA, 3 CD, Serial 9183512, se encuentra bajo la custodia del Funcionario D.B., adscrito a la comisaría de Paraparal, por esta razón solicito al Tribunal inste al Ministerio Público, apertura la respectiva investigación penal, por la violación del domicilio, abuso de autoridad, lesiones y uso indebido del arma de reglamento. Asimismo en consigno conchas de bala, recogida por familiares de la adolescente, lo que evidencia que los funcionarios hicieron uso de sus armas de fuego de reglamento, de forma indebida, a fin de que el sean practicada la experticia necesaria. Por ultimo, señalo la detención indebida de la adolescente y de su madre, quien se aun no ha sido puesta a la orden de un Tribunal competente, lo cual causa daño a un niño, ya que la hermana de la adolescente se encuentra en periodo de lactancia y se le ha privado del mismo, (Se deja constancia que fue consignada copia simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXX). Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal acuerde la libertadP. de la adolescente XXXXX, es todo”. Para Decidir este Juzgado hace la siguiente observación. PUNTO PREVIO: La Fiscal del Ministerio Público tiene por objeto en la investigación, descartar o confirmar la existencia de un hecho punible; en el presente caso, como bien lo señaló la Representación Defensa Privada, no existe suficientes elementos de convicción para considerar a la adolescente autora del hecho punible que se le imputa, por cuanto no se señala en las actas policiales a la adolescente como la persona que lanzara el objeto que impacto la unidad policial, partiéndole uno de los vidrios, razón por la cual ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: L.P. de la adolescente XXXXXXX. Se ordena librar la boleta de libertad respectiva. SEGUNDO: A solicitud de la Defensa Privada, se insta al Ministerio Público, inicie la respectiva averiguación penal contra los funcionarios actuantes en este caso. Se ordena Librar el oficio respectivo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. TERCERO: Vista la evidencia física que fue consignada por la Defensa, se ordena a la Fiscalía 17° (A) Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para su cadena de custodia. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 17° (A) del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo respectivo. QUINTO: Líbrese los respectivos oficios. Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. O.R.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. A.A. BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA 1049/06

ORF/AABN

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