Decisión nº 178-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2011

Fecha de Resolución23 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de abril del año 2011, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 P.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 10° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A. y la Secretaria ABG. M.B.B., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien previamente este Tribunal le preguntó si contaba con abogado de su confianza respondiendo que SI, por lo que en acta separada se le tomó el juramento de ley a la Abg. M.C.L., quien aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con el carácter de representante legal del imputado (tío materno del adolescente). Acto seguido la ciudadana Jueza, declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer veintidós (22) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el Punto de Control de guardia, cuando observaron a un ciudadano que conducía para el momento un vehículo de carga y al proceder a solicitarle su documentación presentó una cédula de identidad que por las máximas de experiencias de los funcionarios actuantes pudieron determinar que ese documento era falso en los puntos característicos de papel, firma y huella, por lo que incurre en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, observándose que se acompañan a las actas, una experticia practicada al documento incautado al adolescente determinándose no ser correspondiente con los originales SAIME, como consecuencia de ello se imputa formalmente al adolescente de la presunta comisión de ese delito. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “C” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y se proporcional con los hechos que se investigan, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento que conforman la causa, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,84 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel blanca amarillenta, orejas grandes, nariz perfilada grande, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela negra y un pantalón de colegio azulo marino con cholas negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. M.C.L., en su carácter de Defensora Privada, quien expuso: “Revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto y de conformidad con los artículos 540 y 546 de nuestra Ley Especial, esta defensa solicita el cese de la aprehensión de mi defendido y la entrega del mismo a su Representante Legal, se siga con el Procedimiento Ordinario y se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 582 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos, asimismo copia simple de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha veintidós (22) de abril de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas la mañana, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Bolivariana Nacional de Venezuela, cuando los mismos se encontraban en un punto de control ubicado en el sector Palito Blanco, Parroquia Concepción, Municipio Dr. J.E.L., estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial Pacomela, donde observaron a un ciudadano que conducía para el momento un vehículo de carga y al proceder a solicitarle su documentación presentó una cedula de identidad que por las máximas de experiencias de los funcionarios actuantes pudieron determinar que ese documento era falso en los puntos característicos de papel, firma y huella, destacando que en actas cursa una experticia practicada a dicho documento, que determinó que la misa es falsa. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto se desprende que el mismo estaba en posesión de una cédula que de acuerdo a experticia que cursa en actas, se determinó la misma es falsa, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio obrero del campo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C”. El decreto de la medida antes señalada, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con la Fotocopia de la Cédula que le fue decomisada cursante en el folio seis (06) del expediente, Acta de Inspección Técnica del Sitio de la Detención, cursante al folio cuatro (04) y vuelto, Acta de Experticia de Reconocimiento, que determinó que la cedula presentada por el adolescente para identificarse era falsa, apreciable al folio siete (07) y vuelto del expediente, así como la Cadena de Custodia N° 116, que obra al folio ocho (08) de la causa donde se describe la cédula que le fue incautada al imputado. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta a la comunidad en general por ser la víctima el estado Venezolano, quien ve trastocado su sistema de identificación nacional. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada SESENTA (60) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido; y 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes veinticinco (25) de abril de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detención Preventivas “El Marite” informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas y treinta y dos minutos de la tarde (04:32 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. M.C.L.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

EL REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. M.B.B.

MEMA/ypac.-

Causa Nº 1C-3323-11

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