Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.J.G.D., antes de constituirse el Tribunal Mixto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretaria (sala): Abg. R.H..

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. R.S..

Defensora Privada: Abg. M.J..

Acusado: L.J.G.D., quien es Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1980, de 30 años de edad, hijo de M.D. (v) y L.J.G. (f), de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.885, residenciado al final de la Calle El Jobo, casa s/n, cerca de PDVAL, Aragua de Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública con Tribunal Unipersonal, constituido en fecha 09/04/2010; el acusado solicitó antes de iniciar dicho acto, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en la fecha en referencia no fue impuesto de la precitada alternativa; situación que verificó quien aquí se expresa, a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien ratificó oralmente la acusación en contra del ciudadano L.J.G.D.; manifestando que en fecha 08 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las seis y cincuenta horas de la tarde (06:50 p.m.), los funcionarios E.M., J.G. y W.R., adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; encontrándose en labores de patrullaje en la población de Aragua de Maturín; recibieron información de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse, que en la Calle El J.d.S.B.V.d.A.d.M., se encontraba un ciudadano de estatura alta, piel morena de contextura fuerte, vestido con una camisa a rayas, azul oscuro y a.c. y blancas, con pantalón blue jean; el cual se encontraba vendiendo drogas, manteniendo en zozobra a los vecinos; los funcionarios procedieron a dirigirse a la dirección informada y avistaron al ciudadano L.J.G.D., quien coincidía con las características físicas y vestimenta aportadas; el cual venía caminando en sentido contrario a la comisión, y al notar la presencia de los funcionarios apresuró el paso; razón por la cual se le dio la voz de alto; y al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se le logró incautar de sus partes íntimas, un pedazo de tela de color blanco atada entre si; en cuyo interior se encontraban ciento quince (115) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color verde, contentivo de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; de igual forma se le incautó en el bolsillo del pantalón, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25,00 Bs.F), procediendo a su aprehensión. Una vez practicada la experticia química respectiva, la evidencia incautada resultó ser, diez (10) gramos de Cocaína Clorhidrato; acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto de Audiencia Preliminar, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos J.C., G.M., J.M., M.M.S. y E.P., adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios E.M. y W.J.R. adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; finalmente como documentales promovió inspección técnica policial N° 4744 de fecha 09/09/2009, la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-687 de fecha 09/09/2009, y experticia química N° 9700-128-T-0981, de fecha 09/09/2009, suscrita por los funcionarios Dra. M.M.S. y Dr. E.P..

CAPITULO III

La Abg. M.J., en su carácter de Defensa Privada del acusado L.J.G.D., al momento de iniciar la Audiencia Oral y Pública con carácter Unipersonal, manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto; en virtud de que al momento de la constitución del Tribunal Unipersonal no le fue impuesto de tal derecho.

El acusado L.J.G., estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado L.J.G.D.; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. R.A.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se localizó oculto en sus partes íntimas en el interior de una media atada en sus extremos, la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO, que fue peritada en el presente asunto.

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que nos ocupa.

Ahora bien, el acusado L.J.G.D. admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores), contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regula la materia de drogas, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando en el mismo acto en referencia se le sustituyó la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 03 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se acuerda la confiscación de la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (25,00 Bs.), que fueron incautados en la fase de investigación; y será enviada dicha cantidad de dinero a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.J.G.D., ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo detenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA la confiscación de la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (25,00 Bs.), que fueron incautados en el presente asunto; y será enviada dicha cantidad de dinero a la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que esta Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: SE ACUERDA no colocar fecha probable de cumplimiento de pena, en virtud de que el condenado actualmente se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva, situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente al cumplimiento de la pena que nos ocupa.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.H.

NP01-P-2009-005122.

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