Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-004038

ASUNTO : IP11-P-2011-004038

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE LA AUDIENCIA: ABG. KARLAS M.M.

JUEZ QUE PUBLICA: ABG. S.R.Z.

EL FISCAL 16º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO: C.A.Z.Z.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISÉS YBRAHIN MANZANO, ABG. HENRY DELGADO Y ABG. A.V.

VICTIMA: C.C.Q.

C.A.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.443, nacido en fecha: 21/03/87, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio ayudante de albañil, domiciliado Tacal vía los Taques, calle S.M.E., casa s/n, color sin frisar teléfono: 0416.060.5277, Punto Fijo, Estado Falcón

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q..

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 18 de Julio del 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estadio Falcón, a cargo para la fecha de la ABG. K.M.M. en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, siendo las 10:37 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-004038. Se constituye el Tribunal Primero de Control, y presentes en la sala el Fiscal 16º del Ministerio Publico ABG. J.C., los Defensores Privados ABG. MOISÉS YBRAHIN MANZANO, ABG. HENRY DELGADO Y ABG. A.V., así como el ciudadano C.A.Z.Z., previo traslado de la Zona Policial Nº 2 y la victima C.C.Q.. Acto seguido el Representante del Ministerio Público pasa a narrar los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: C.A.Z.Z., solicitó se Admita Totalmente el escrito de acusación reproducido oralmente en esta sala, en contra del ciudadano C.A.Z.Z., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q.. De Igual manera solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano C.A.Z.Z., y se escuche en esta sala a la victima, por cuanto la misma es la testigo principal del proceso a los fines de que narre los hechos por ella misma, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto y de igual manera solicito se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la privación de libertad. A tal efecto la ciudadana Jueza pregunto a la victima si desea declara, manifestando la misma “No deseo declarar”. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano C.A.Z.Z. que: SI DESEABA HACERLO, se identificó y expuso lo siguiente: “ Por ella dice que porque la viole, eso es mentira, si ella dice que yo la viole de manera brusca, eso es mentira, yo nunca la he violado, el hecho de que yo este con ella a mutuo acuerdo no quiere decir que yo la viole, ella tiene que saber que nosotros teníamos relaciones, no tengo mas palabra para decir, yo nunca la había violado, estuvimos de mutuo acuerdo si, pero nunca la había violado, allí nunca hubo violación. Es todo. Seguidamente, se otorgo el derecho de palabra al ABG. M.M., y expuso: Mas allá de las formalidades del Código con respecto a la supuesta violación, esta no existe por cuanto la relación fue consentida, ahora con respecto a las pruebas, se demostrará de la manera que sea necesaria que no existió la violación, por cuanto de la experticia medico forense no deja constancia de que existe, los ciudadanos Gison Kevin, el señor Gison manifestó que el fue el que le rompió la ropa intima de la ciudadana por cuanto el tuvo una relación con la supuesta victima, en tal sentido rechazamos la acusación fiscal, por cuanto nuestro defendido no ha cometido ningún otro hecho punible, solicitamos no se admita la acusación y que se decrete el sobreseimiento y se consigna de ordenarse el pase a juicio a las siguiente personas para testimoniales YEINDINSON J.C., KENDDY GUERRERO, M.G. Y EL EXPERTO FORENSE C.A., por cuanto los mimos son útiles, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Es todo. Seguidamente, intervino el ABG. A.V., y manifestó: “Me sorprende la acusación fiscal, sin argumento de los hechos hoy traídos a esta audiencia, por cuanto la declaración de la madre de la supuesta victima no fue tomada en consideración, en cuanto a la señora Mónica, la cual manifestó que anteriormente, la supuesta victima también con otro familiar, había presentado la misma conducta, la declaración de Yison, donde el manifestó que el era el que había desgarrado la ropa de la ciudadana, por cuanto ellos habían tenido una relación con anterioridad. Ahora en cuanto a la valoración medica, la violación no se realiza por cuanto como unas personas que tenga relación, tiene que estar de frente, para que se logre la penetración sin concurso. Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico ABG. J.C., “Ciudadana Juez solicito en esta sala con el debido respeto que se tome en consideración que el defensor privado esta exponiendo situaciones de fondo, que el legislador a dejado claro que son del debate de la fase de juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez oído lo manifestado por el fiscal, se declara con lugar la solicitud fiscal, y se insta a la defensa privada reformularse exposición. Posteriormente el defensor privado ABG. A.V., ciudadana Juez, ratifico el escrito acusatorio y solicito a la ciudadana Juez, que se tome en consideración la declaración de las personas que allí se mencionan, y de igual manera solicito la libertad plena del ciudadano C.A.Z.Z., por cuanto si la ciudadana Juez, acuerda la libertad con medidas de presentación quedaría el estigma del daño ya causado a mi representado. Es todo. El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento admitió totalmente la acusación Fiscal contra el ciudadano C.A.Z.Z., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q., y las pruebas ofrecidas en la Acusación Fiscal. Se admite las pruebas testimonias presentadas oralmente, por el defensor privado ABG. M.M.. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano C.A.Z.Z., solicitada por la defensa privada, y de sobreseimiento y se mantiene la privación preventiva de libertad. Se impuso al acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: C.A.Z.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q.. El Tribunal niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS

A C.A.Z.Z., se le atribuye el hecho de que el día 26 de Diciembre de 2011, como a las 6:00 horas de la mañana, estaba la ciudadana C.C.Q., durmiendo en un cuarto en la casa de su hermana E.C.Q., cuando se acerca el imputado quien es su cuñado, y comenzó a penetrarla y ella se despierta porque la penetraba violentamente y al ver la cara de quien la penetraba y esta logró liberarse cayendo al piso, y por el ruido sus tres hijas y sus dos sobrinas se despertaron, ya que dormían en el mismo cuarto, y salio corriendo y se lo contó todo a su hermana, quienes efectuaron la denuncia y fue imputado y acusado por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el supuesto Abuso Sexual por parte del imputado en contra de su cuñada. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece el precepto jurídico aplicable, cual es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano C.A.Z.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q.. De tal manera que no es procedente la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, alegando que su defendido no cometió ningún delito ya que hubo una relación consensual, y por lo tanto no hay abuso sexual, en contradicción a lo que alega la víctima, que son cuestiones para dilucidar en el juicio Oral y público. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa seguida contra el ciudadano C.A.Z.Z., en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA

  1. - TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE DRA. A.P., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien en fecha 26-12-2011, realizó RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 1946, a la ciudadana C.C.Q.. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. - TESTIMONIO DE LAS INGENIERAS JAIZOMAR VARGAS Y ROHANNY MORALES, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por cuanto realizaron en fecha 30 de Diciembre de 2011, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, EXPERTICIA DE APENDICES PILOSOS Y EXPERTICIA DE SUSTANCIA HEMÁTICA Nº 9700-060-424, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará los resultados de dichas pruebas, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - TESTIMONIO del oficial Jefe L.E.M.H., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08, con sede en S.C.d.L.T., estación Policial de Villa Marina, quien practicó la aprehensión del acusado y fue quien entrevistó a la víctima y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá ser exhibida en el momento de su declaración para que reconozca e informe sobre ella.

  4. - TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIO ERCIDES LOW y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, los cuales efectuaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1791, de fecha 27 de Diciembre de 2011, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien suscribió acta de investigación de fecha 27 de Diciembre de 2011. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  6. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA C.C.Q., el cual es pertinente por ser la víctima en la causa, y necesario para determinar la verdad de los hechos. Es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado.

  7. - TESTIMONIO DE LA MÈDICO DRA. HADALYS TREMONT, adscrita al ambulatorio G.O. del Municipio los Taques, la cual realizó Informe médico de fecha 26 de Diciembre de 2011, en la cual hizo constar las lesiones de la víctima, el cual puede ser exhibido y leído en el Juicio, de conformidad a lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código orgánico Procesal Penal.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Testimonial de los YEINDINSON J.C., KENDDY GUERRERO, M.G. Y EL EXPERTO FORENSE C.A.

Las referidas pruebas TESTIMONIALES resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano C.A.Z.Z.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA

No se admite para incorporar por su lectura el Acta PoIiciaI de fecha 26 de Diciembre de 2011, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte el funcionario que suscriben el acta es testigo del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano C.A.Z.Z., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.

Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano C.A.Z.Z., por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.Q., se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano C.A.Z.Z., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° eiusdem. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.R.Z.

SECRETARIO DE SALA,

G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR