Decisión nº 225-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de mayo de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3339-11 DECISION Nº 225-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z..

IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORCA RIOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES.

VICTIMAS: M.R. Y J.A..

En el día de hoy, viernes seis (06) de mayo de 2011, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. N.B.M., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.776.432, y el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.158.797, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó por separado si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo que SI, por lo que en acta separada se le tomó el juramento de ley a la Abg. NORCA RIOS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y se impuso de las actas previamente a la celebración de esta audiencia y asiste a los adolescentes en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R. y J.A., adolescentes éstos que fueron aprehendidos en fecha cinco (05) de mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Libertador - B.d.C.d.P.d.E.Z., quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, en el Casco Central de Maracaibo, específicamente por las adyacencias de la Avenida 15 con calle 100, en la mal llamada parada de palo negro, acudimos al llamado de dos ciudadanos, identificándose como M.R., DE 27 AÑOS DE EDAD, Y J.A., de 27 AÑOS DE EDAD, indicando de haber sido victimas por parte de cinco ciudadanos de rasgo Wayuu, quienes mediante amenazas les despojaron de sus pertenencias siguientes: un teléfono marca alcatel, color azul N° móvil 0416-1672934, la cantidad de setenta bolívares fuertes, un teléfono marca LG, color gris con blanco, numero móvil 0426-8259872, la cartera contentiva de su cedula de identidad N° 17.567.858, tres tarjetas de debito dos del Banco de Venezuela y una de alimentación, procediéndose a realizar un recorrido para su ubicación y detención, lográndose la aprehensión de tres (03) de los presuntos autores señalados e identificados por las victimas antes nombradas, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos transeúntes para que fungieran de testigos de la actuación policial, negándose estos por temor a futuras represarías, identificándose los ciudadanos el primero como H.C.M.d. 18 años de edad, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad sin documentación personal, informándole los funcionarios que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detectándole al ciudadano NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, en el interior de un bolso pequeño de nylon, de color negro con letras que dice revolución, que poseía al momento, un cuchillo mediano marca PRESS STAINLESS STEEL, hoja de acero inoxidable, mango de madera, forrado con cinta adhesiva (teipe) de color negro, que presuntamente fue utilizado para amenazar a las victimas y despojarlas de sus pertenencias, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico a los otros dos ciudadanos, no pudiendo los funcionarios recuperar la pertenencia de las victimas antes descritos, por lo que procedieron a detenerlos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, y trasladándolos a la sede del Departamento policial, lugar donde le fueron leídos y explicados sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a los adolescentes. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, y solicito como medida de aseguramiento contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, por tratarse el delito imputado de uno de los que amerita privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 eiusdem y no existir frente a la gravedad de estos hechos alguna garantía que indique que los jóvenes acudirán a la audiencia del juicio oral mediante la imposición de una medida cautelar asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al primer imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas finas, nariz ancha grande, labios finos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo y una en el cuello. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de color gris, pantalón Jean de color marrón y gomas de color negro, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al segundo imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la mano izquierda. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de rayas negras con blanco, pantalón azul, y gomas negras, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. NORCA RIOS, quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal, por considerar esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido son los autores o participes del hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, ya que en actas se evidencia muy claramente que mis defendidos en ningún momento amenazó, constriñó con arma blanca ni mucho menos armas de fuego a las presuntas víctimas para despojarlos de los presuntamente objetos, por lo que en todo caso estaríamos en presencia del delito de Robo Simple, aunado a esto considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 251 en cuanto al peligro de fuga ya que mi defendido y sus familiares tienen arraigo en el país, considere también que mis defendidos nunca han estado involucrados en un acto delictivo y ellos me han manifestado sus deseos de continuar sus estudios y como quiera que el fin del proceso del adolescente es meramente educativo complementado con el apoyo familiar tomando en consideración que se encuentran sus progenitoras presentes, así mismo mis defendidos están amparados por el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, es por todo esto ciudadana jueza que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una medida menos gravosa de las que contempla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa desde el folio dos (02) y vuelto de la causa, de fecha cinco (05) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador - Bolívar”, se deja constancia que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, en el Casco Central de Maracaibo, específicamente por las adyacencias de la Avenida 15 con calle 100, en la mal llamada parada de Palo Negro, donde atendieron el llamado de dos ciudadanos, de nombres M.R. y J.A., quienes les indicaron haber sido víctimas de robo por parte de cinco ciudadanos de rasgo wayuu, quienes mediante amenazas les despojaron de sus pertenencias tales como: un teléfono marca alcatel, color azul N° móvil 0416-1672934, la cantidad de setenta bolívares fuertes, un teléfono marca LG, color gris con blanco, número móvil 0426-8259872, la cartera contentiva de su cédula de identidad N° 17.567.858, tres tarjetas de débito, dos del Banco de Venezuela y una de alimentación, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido para la ubicación y detención de los autores de los hechos, lográndose la aprehensión de tres (03) de los presuntos autores señalados e identificados por las víctimas antes nombradas, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos transeúntes para que fungieran de testigos de la actuación policial, negándose éstos por temor a futuras represarías, identificándose los ciudadanos el primero como H.C.M.d. 18 años de edad, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad sin documentación personal, informándole los funcionarios que serían objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, en el interior de un bolso pequeño de nylon, de color negro con letras que dice revolución, que poseía al momento, un cuchillo mediano marca PRESS STAINLESS STEEL, hoja de acero inoxidable, mango de madera, forrado con cinta adhesiva (teipe) de color negro, que presuntamente fue utilizado para amenazar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico a los otros dos ciudadanos, no pudiendo los funcionarios recuperar la pertenencia de las víctimas antes descritos, por lo que procedieron a detención de los tres ciudadano y a leerles sus derechos legales y constitucionales. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.R. y J.A., en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes imputados, cursante en el folio cuatro (04) la del ciudadano J.A.d. la que se desprende que aproximadamente a las 10:00am, se encontraba en la parada de Palito Blanco, ubicada en el casco central de Maracaibo con su amigo M.R. cuando les llegaron cinco sujetos de rasgo wayuu, simulando uno de ellos tener algo oculto y mediante amenazas los despojaron de sus pertenencias quitándole a este un teléfono marca alcatel, color azul, la cantidad de setenta mil bolívares, resultando ser aprehendido tres de los cinco sujetos posteriormente por funcionarios policiales, y cursante la denuncia interpuesta por el ciudadano M.R., en el folio cinco (05) la denuncia de la causa, de la que se desprende que aproximadamente a las 10:00am, se encontraba en la parada de Palito Blanco, ubicada en el casco central de Maracaibo con su amigo M.R. cuando les llegaron cinco sujetos de rasgo wayuu, simulando uno de ellos tener algo oculto y mediante amenazas los despojaron de sus pertenencias, quitándole a este un teléfono marca LG, color gris con blanco, su cedula de identidad, tres tarjetas de débito, dos del Banco de Venezuela y una de alimentación, resultando ser aprehendido tres de los cinco sujetos posteriormente por funcionarios policiales. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R. y J.A., destacando que en este caso, uno de los imputado fue aprehendido en poder del arma blanca “cuchillo” que presuntamente se utilizó para amedrentar a las víctimas. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En este sentido, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa referida a que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R. y J.A., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente los adolescentes, actuando conjuntamente con otra persona, mediante el uso de arma, logra despojar a las víctimas de sus pertenencias y al momento de su detención uno de éstos poseía un arma blanca “cuchillo”. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.R. y J.A., ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, ante indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescente son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y las denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Inspección Técnica que cursa en el folio tres (03) del expediente, practicada en el sitio de su detención; así mismo, se aprecia el registro de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio seis (06), donde se describe el arma blanca cuchillo que le fue incautada a uno de ellos. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes denunciaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye a los mismos, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la dos y treinta y cinco de la tarde (02:35). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman menos la ciudadana R.M. quien manifestó no saber firmar, por lo que estampará sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABOG. M.E.M.A.

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NORCA RIOS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA S.M.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA R.M.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MEMA/Stephanie!

CAUSA 1C-3339-11

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