Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012560

ASUNTO : IP11-P-2013-012560

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): J.G.C.N.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.D.L.A.P.D.C.

En el día de hoy, 21 Octubre de 2013, siendo las 4:29 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.G.C.N., efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado J.G.C.N.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.G.C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.925.251 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión colector, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-06-1992, Domiciliario: Vía S.A.; Sector S.A.N., Casa sin numero de color verde rejas blanca, a dos casa de la Bodega del “GOCHO” Municipio Carirubana estado F.T.: 0414-3674390 (Mama M.C.), quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza a la ABG. M.D.L.A.P.D.C., INPREABOGADO 185.254 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.226.449 DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACION M.A. AVENIDA 02, CASA Nº 52 PARROQUIA PUNTA CARDON TELEFONO: 0424-6822100, quien de conformidad de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano J.G.C.N.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.C.N., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana C.T.. El delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, y la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones cada (08) días que considere el Tribunal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. “El problema empezó fue porque ella tenia clase el viernes en el tarde y yo le dije que me iba a la montaña ella me dijo que yo no quería dedicarle tiempo a ella y cuanto estamos acostado ella me agarro por el cuello y comenzamos hablar del tema y yo le digo que se quede tranquila y la empujo por para echarla para allá y vuelve con el tema y con la mano la eche para allá. Al otro día nos bañamos justos nos despedimos y ella se fue para la universidad. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas P= En algún momento golpeo y trato cruel con Camila R= No P= Que ocurrió con ella R= Solo la empuje Seguidamente toma la palabra al ciudadano Juez y realiza las siguiente preguntas P= Usted llego a forcejear por un celular R= Si pero no era por problema y yo me dije que me prestara el teléfono para enviar un mensaje y como ella lo tenia agarrado cuando lo agarro le pegue sin querer a la niña. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.D.L.A.P.D.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicito la libertad plena y niega y rechazo todo lo manifestaron por la representación del Ministerio Publico. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado J.G.C.N., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana C.T.. SEGUNDO: Considera este Tribunal que no se encuentra los elementos de convicción en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña (Se omite identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 del COPP. TERCERO: Se impone al ciudadano J.G.C.N. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano J.G.C.N., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada favor del imputado J.G.C.N.. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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