Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006273

ASUNTO : NP01-P-2010-006273

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. S.M.O.

SECRETARIA DE SALA: ABG: A.P.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: J.J. BARRETO……………………..

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. JOPSE G.R.

ACUSADOR:

FISCAL 1R0 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. J.R.

DELITO:

DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas)

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 09 de Diciembre de 2010 , siendo las 10:50 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose el Ministerio Público en los siguientes hechos: “:o08/08/2010, en la cual los funcionarios aprehensores destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se producen su aprehensión, luego de habérsele incautado en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para ese entonces, una media de colores blanco y fucsia con un estampado de una rana de color verde, contentiva en su interior de diez envoltorios pequeños confeccionados en papel de bolsa plástica, de los cuales dos eran de color negro, siete de colores blanco y azul, y uno de color blanco, contentivos todos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, respectivamente; sustancia esta que al practicársele la respectiva Experticia Química que riela al folio 20 y su vto., arrojó como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE 5 GRAMOS CON 40 MILIGRAMOS. Por lo que solicitó se admitiera la acusación con el así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la jueza que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinada estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado J.J.B., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Primero del Ministerio Público acusa al ciudadano J.J.B., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado J.J.B., al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referida acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que presenta una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la un tercio de la pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en el tercio de la pena, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, y la calificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas). Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, y el sitio de reclusión, por cuanto corresponde al Juez de Ejecución ejecutar la sentencia dictada. SEGUNDO: CONDENA a J.J.B., arriba plenamente identificado; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

La presente sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los CATORCE (14) Días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. S.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. A.P.

En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. A.P.

  1. - Del Acta Policial cursante a los folios 2 y su Vto., fechada.

  2. - Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corre inserto al folio 5 y su Vto., por cuanto en el mismo se de constancia de la colecta del calcetín y de los diez envoltorios contentivos de la descrita sustancia que fueron hallados en su interior, incautados en poder del predicho imputado.

  3. - De las actas de entrevistas tomadas a los funcionario policiales que llevaron acabo la aprehensión del prenombrado imputado, cuyos textos rielan a los folios 7, 8 y 9, respectivamente, por cuanto las afirmaciones que aportan tanto espontáneamente como las que suministraron producto del interrogatorio efectuado por el funcionario instructor, son equivalentes en todos sus extremos a las circunstancias plasmadas en la referida acta policial que corre inserta al folio 2 y su vto., relacionadas con la aprehensión del imputado de marras luego de incautársele en su poder la sustancia in comento.

  4. - Del Acta de Inicio de la Investigación que riela al folio 12, expedida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados atribuidos al imputado: J.J.B..

  5. - Del Acta contentiva de la Inspección Técnica Policial Nº 4018, fechada 08/08/2010, cuyo texto riela al los folios 20 y 21, respectivamente, realizada en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SABANA GRANDE DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN, lugar éste que es destacado en la referida acta policial como el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos en poder de la cantidad de droga a que se contrae el acta contentiva de la experticia química que cursa al folio 20 y su Vto., con lo cual se descartan sus afirmaciones referidas a un lugar distinto en que se produce su aprehensión, ya que tales aserciones no se hallan verificadas en las actuaciones sub examines.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: J.J.B., plenamente identificado en el presente asunto, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinal 3 y 5º, respectivamente, tomando en cuenta la forma en que se hallaba fraccionada la droga, lo cual hace presumir que la tenía dispuesta para la micro distribución, y habida cuenta de que este tipo de hecho punible por la magnitud del daño que causa es considerado delito de Lesa Humanidad, dada su vinculación con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende, se haya excluido de todo beneficio que propenda a su impunidad, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 ejusdem, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1874, Expediente Nº 08-114 de fecha 28/11/2008; a lo cual se suma su conducta predelictual que se halla determinada por la sentencia condenatoria recaída en su contra por la perpetración del mismo delito en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2009-3439, que se le sigue actualmente por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución adscrito a esta sede judicial; por tanto, se ordena su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Ordena la continuación del proceso por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 372, ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

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