Decisión nº PJ0022014000382 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003777

ASUNTO : IP11-P-2014-003777

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos V.J.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-09-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.664, estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en Vía Principal el Cobre La Grita, sector Boca Quea, Casa S/N°, Estado Táchira, teléfono 0414-976-63-22, acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como: J.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Cobre Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-06-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.762.311, estado civil casado, de ocupación agricultor, domiciliado en Sector EL Llanito, Aldea Rió Arriba, Casa S/N° El Cobre la Grita Estado Táchira, teléfono 0416-777-97-41, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Julio de 2014, inserta a los folios 02 al 10 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto el día 31 de Julio de 2014 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, avistaron un vehículo marca Iveco, tipo chuto, placa A11-t9g, que al llegar al punto de control Aduanero Cararapa le informamos al conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión minuciosa del vehículo, seguidamente le solicitamos al conductor que abriera la puerta del trailer semi remolque cava, observamos al ciudadano en una actitud nerviosa y manifestando que lo que él transportaba eran cestas vacías para cargar verduras y hortalizas, motivo por el cual solicitamos nuevamente al ciudadano que abriera las puertas del trailer el procedió a abrirlas, pudimos constatar que en el interior del trailer efectivamente transportaba cestas vacias, l constatándose además que transportaba 420 sacos de cemento y la cantidad de 296.000 bolívares en efectivo, presentándose un ciudadano manifestando que era dueño del vehículo que se estaba inspeccionando quedando identificado como COLMENARES CONTRERAS V.D.J. titular de la cédula de identidad Nro. 14.281.664, procediéndose a la detención de ambos ciudadanos en presencia de los testigos DELGADO R.E.E., BORGES G.C.C. y CESPEDES J.A..

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Al ser impuestos del precepto constitucional, el imputado V.J.C.C., expuso en su declaración: “Yo lo que se es que el Alcalde de nos pidió que le lleváramos el cemento, yo le compre el cemento en varias porciones y el me dio un permiso que con eso no me iban a molestar, embarcamos el cemento y el señor Jesús que es mi chofer me llamo que se bajo a sellar el permiso y me dijo que lo tenían detenido, el guardia le pregunta que lleva y el le dice que lleva 400 sacos de cementos, y el guardia le dice que se debe devolver para verificar si los permisos son legales o no, ya cuando el chofer llega al Destacamento 44, yo llego al destacamento con mi camioneta, y me preguntan quien era yo y le dije que era el dueño del camión, y me pusieron los ganchos, y le dije que ese cemento es del alcalde, luego comenzaron a revisar el camión, en un bolso que llevaba una plata, y me dijeron que de quien era la plata, el capitan le iba a explicar de donde era la plata, y me mando a callar, le dije que tengo mi camioneta afuera, y me dicen que le den la camioneta a un guardia y la metieron para dentro y la metieron en el procedimiento. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que relación tiene con el señor J.J.R.C.. R.: el es mi chofer. ¿Desde cuando se encuentra usted aquí?. R.: Desde el hace 18 dias. ¿Usted compro personalmente ese cemento?. R.: Si lo fui comprando poco a poco, de 20 en 20, a un chamo que me lo consigue. ¿Usted tiene algún contrato con la Alcaldía del Municipio J.M.V.?. R.: No. ¿Por qué transportaba ese cemento?. R: Era para ganarme el flete. ¿Tiene algo que ver con la constructora CONMAR?. R.: No. ¿A quien le compra ese cemento?. R.: A un chamo de Punta Cardón, que yo siempre le compraba, y le pedí esos 400 sacos de cementos. ¿Usted se dedica a la Construcción?. R.: No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora detienen su gandola?. R.: como a las 10:30 de la mañana. ¿Cómo se entera usted que su gandola estaba detenida?. R.: Porque el chofer me llama y me dice que lo van a regresar a punto fijo al destacamento 44. ¿A que hora y con quien acude usted al destacamento 44?. R.: Como a las 11:30 de la mañana, con dos amigas mias. ¿A que hora le manifiestan a usted que se encuentra detenido?. R.: A las doce del mediodia. ¿Observo usted personas civiles que sirvieran como testigo?. R.: Como a las dos de la tarde, tres testigos. ¿Usted manifestó que tenia un dinero, para que era ese dinero?. R.: Ese proviene de mi negocio, para pagar en el campo. ¿Usted conoce al alcalde del municipio del cual hace referencia?. R.: Si. ¿Quién le solicitó el flete el Alcalde o el Ingeniero?. R.: El ingeniero. ¿Quién montó el Cemento?. R.: Nosotros mis obreros. ¿Ustedes colocaron ese cemento de manera normal o lo ocultaron?. R.: Normal, colocamos el cemento y después las cestas. ¿Se considera usted un traficante de materiales estratégicos?. R.: No, si fuera traficante el chofer no se fuera bajado a sellar el permiso.

Igualmente al ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano J.J.R.C., expuso: “Yo los días libres los trabajos como chofer y los otros como agricultor, a mi me entregan un permiso, con la firma del alcalde, del ingeniero, y yo arranco el día jueves, como a las nueve, llego a la alcabala, me bajo para sellar el permiso, ellos ven este permiso, y me dicen que eso no es así hay que ir al comando a verificar si eso es así, llamo al dueño y le digo que valla aya para que me ayude y el dueño llega y lo esposaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Tenia usted conocimiento hacia donde iba ese cemento?. R.: Hacia la Alcaldía del Cobre. ¿A que se dedica Usted?. R.: Soy agricultor. ¿Desde cuando estaba usted en punto Fijo?. R.: desde hace ocho días. ¿Quién le dio a usted la instrucción de cargar a ese cemento?. R.: El dueño. ¿Conoce al Ingeniero?. R.: Si. Es todo.”

Por su parte la Defensa Privada quien: “A solicitado el Ministerio Público una medida Privativa de Libertad, la cual rechazamos, por cuanto no hay elementos de convicción, en el día de ayer esta defensa técnica interpuso un Habeas Corpus, porque me pareció extraño que no haya presentado el Ministerio Público el procedimiento correspondiente, sin embargo se percata la Defensa técnica que el acta policial refleja que fueron detenido a las 4:00 de la tarde, tomando la buena f.d.M.P., pero después me le toman entrevista a unos testigos plenamente identificado, quien dijo que se encontraba trabajando a la una, luego G.C., que se encontraba a las 12:50 de la tarde, cuando la comisión le solicito que sirviera como testigo, y el otro testigo también dijo que fue en horas del medio día, luego la noticia que en horas del medio día, se retuvieron 17 toneladas de cemento, en virtud de ello es que esta defensa solicito el Habeas Corpus, mayor sorpresa me encuentro que el acta tiene hora 4:00 de la tarde, por lo que solicito se remita copia certificada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y a la Séptima con competencia en delitos de corrupción, para que se investigue, por cuanto le mintieron al Ministerio Público, esta la reseña fotográfica de la gandola, donde se ve que no iban ocultas, existe un permiso al folio 36, un permiso de la alcaldía con un sello húmedo, esta el contrato de obra, y están las facturas, es un cemento de licito comercio, es por lo que esta defensa rechaza el delito de trafico de materiales estratégicos, el dinero es de él aquí consignamos las facturas de la venta realizada por mi defendido, cursa la retención de la camioneta cavac, tengo en mis manos una decisión de este mismo tribunal donde se le impuso medida cautelar donde se le retuvo una cantidad de 700 sacos de cementos, ratificando la solicitud de libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por el Estado Táchira, en virtud de que ellos hacen vida en ese estado, no hay delito alguno

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal para resolver hizo las siguientes consideraciones:

En primer lugar el Tribunal hace expreso pronunciamiento en relación a la denuncia efectuada por la defensa privada de los procesados de autos, alegando la presunta violación del lapso de 48 horas previsto en el artículo 44 constitucional, toda vez que según lo expresado por el prenombrado defensor, sus representados fueron presentados ante el Tribunal fuera del referido lapso, circunstancia que según lo expuesto, vicia de nulidad todo lo actuado en virtud de la violación constitucional denunciada.

Señaló la defensa que según lo manifestado por sus representados el presente procedimiento se inició el día 31 de Julio de 2014 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, señalando que existe incongruencia entre el ACTA POLICIAL y lo expuesto por los testigos en cuanto a la hora puesto que los mismos señalaron que los buscaron aproximadamente a la 1:00 de la tarde y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL señala que el procedimiento se inicia a las 4:00 de la tarde de ese día.

En relación a ello, el Tribunal procedió a la revisión y análisis de las actuaciones que componen la presente causa y se observa que de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Julio de 2014, los procesados de autos resultaron aprehendidos ese mismo día aproximadamente a las 4:00 de la tarde, evidenciándose del comprobante de recepción emitido por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los imputados el día 02 de Agosto a las 4:20 de la tarde, estableciéndose que en efecto, le asiste la razón a la defensa en cuanto a que la presentación de sus defendidos se efectuó fuera del lapso de las 48 horas establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando plasmado además a través de las ACTAS D ENTREVISTAS que en efecto tal y como lo denunció la defensa los testigos presenciales del procedimiento al ser entrevistados manifestaron que la comisión de la Guardia Nacional les solicitó la colaboración para que actuaran como testigos aproximadamente a las 12:40, 12:50 y 1:00 de la tarde aproximadamente, estableciéndose que en efecto el procedimiento se efectuó antes de la 4:00 de la tarde y no como se señala en el Acta Policial.

No obstante, ante tal situación, este órgano jurisdiccional trae a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la presentación tardía de imputados ante el Juez de Control, tal y como se dictaminó en la sentencia Nro. 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, de la cual este Tribunal considera oportuno plasmar el siguiente extracto:

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso, la defensa denunció la presentación tardía de sus representados ante este órgano jurisdiccional, estableciéndose de la revisión de las actuaciones que en efecto, los imputados fueron puestos a disposición de órgano jurisdiccional por parte del Ministerio Público fuera del lapso de las 48 horas respectivas; no obstante, tal y como lo apuntó la Sala Constitucional, dicha vulneración constitucional alegada por la defensa, cesó al momento que la vindicta pública formalizó la presentación de los precitados ciudadanos ante este Tribunal de Control; razón por la cual, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta; y así se decide.

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Julio de 2014, inserta a los folios 02 al 10 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto el día 31 de Julio de 2014 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, avistaron un vehículo marca Iveco, tipo chuto, placa A11-t9g, que al llegar al punto de control Aduanero Cararapa le informamos al conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión minuciosa del vehículo, seguidamente le solicitamos al conductor que abriera la puerta del trailer semi remolque cava, observamos al ciudadano en una actitud nerviosa y manifestando que lo que él transportaba eran cestas vacías para cargar verduras y hortalizas, motivo por el cual solicitamos nuevamente al ciudadano que abriera las puertas del trailer el procedió a abrirlas, pudimos constatar que en el interior del trailer efectivamente transportaba cestas vacias, l constatándose además que transportaba 420 sacos de cemento y la cantidad de 296.000 bolívares en efectivo, presentándose un ciudadano manifestando que era dueño del vehículo que se estaba inspeccionando quedando identificado como COLMENARES CONTRERAS V.D.J. titular de la cédula de identidad Nro. 14.281.664, procediéndose a la detención de ambos ciudadanos en presencia de los testigos DELGADO R.E.E., BORGES G.C.C. y CESPEDES J.A..

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En relación a ello, riela a los folios 347 al 353 de la causa, INSPECCIONES TECNICAS Nros 2064 y 2065 de fecha 02 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del cual se desprende que el material incautado consiste en la cantidad de 420 sacos de cemento y los vehículos en los cuales se transportaban los imputados de autos.

Por otro lado, riela en la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2014, efectuada por el ciudadano CESPDES J.A., quien al declarar por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en calidad de testigo del procedimiento efectuado, expuso: “El día de hoy como a la 1:00 me encontraba trabajando cerca de PDVAL y llegó una comisión de la Guardia Nacional solicitándome que fuera testigo de la revisión de una gandola retenida en la sede del Destacamento 44 de la Guardia Nacional y yo dije que si, me monté en la patrulla en donde habían dos personas más que también iban como testigos, al llegar al Comando los Guardias Nacionales abrieron la puerta del trailer, al abrir vi puras cestas vacias hasta arriba y ellos empezaron a bajar las cestas vacías, empezando ví que habían pacas de cemento tapadas con las cestas vacías, siguieron bajando y seguían viendo que se encontraban mas pacas de cementos luego ya al final habían mas pacas de cemento debajo de las cestas vacías y luego los Guardias Nacionales contaron las pacas de cemento donde habían cuatrocientas veinte (420) pacas de cemento de la marca Invencem luego fuimos a la cabina del conductor donde los guardias nacionales efectuaron revisaron y encontraron un bolso negro donde había plata, contaron 296.000 bolívares.

Con al ACTA D ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2014, efectuada por el ciudadano BORGES G.C., quien al declarar por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en calidad de testigo del procedimiento efectuado, expuso: “El día de hoy a eso de las 12:50 de la tarde, me encontraba haciendo la cola para entrar a comparar la comida en PDVAL y llegó una comisión de la Guardia Nacional pidiéndome que fuera testigo de la revisión de una gandola que se encontraba retenida en la sede del destacamento 44 de la Guardia Nacional y yo acepté, me monté en la patrulla en compañía de dos personas mas que también iba coo testigo, al llegar al Comando los Guardias Nacionales abrieron la puerta del trailer, al abrir vi puras cestas vacias hasta arriba y ellos empezaron a bajar las cestas vacías, empezando ví que habían pacas de cemento tapadas con las cestas vacías, siguieron bajando y seguían viendo que se encontraban mas pacas de cementos luego ya al final habían mas pacas de cemento debajo de las cestas vacías y luego los Guardias Nacionales contaron las pacas de cemento donde habían cuatrocientas veinte (420) pacas de cemento de la marca Invencem luego fuimos a la cabina del conductor donde los guardias nacionales efectuaron revisaron y encontraron un bolso negro donde había plata, contaron 296.000 bolívares.

Con al ACTA D ENTREVISTA de fecha 31 de Julio de 2014, efectuada por el ciudadano DELGADO R.E.E., quien al declarar por ante el Destacamento 44 de la Guardia Nacional en calidad de testigo del procedimiento efectuado, expuso: “El día de hoy a eso de las 12:40 de la tarde, me encontraba en PDVAL y llegó una comisión de la Guardia Nacional pidiéndome que fuera testigo de la revisión de una gandola que se encontraba retenida en la sede del destacamento 44 de la Guardia Nacional y yo acepté, me monté en la patrulla en compañía de dos personas mas que también iba coo testigo, al llegar al Comando los Guardias Nacionales abrieron la puerta del trailer, al abrir vi puras cestas vacias hasta arriba y ellos empezaron a bajar las cestas vacías, empezando ví que habían pacas de cemento tapadas con las cestas vacías, siguieron bajando y seguían viendo que se encontraban mas pacas de cementos luego ya al final habían mas pacas de cemento debajo de las cestas vacías y luego los Guardias Nacionales contaron las pacas de cemento donde habían cuatrocientas veinte (420) pacas de cemento de la marca Invencem luego fuimos a la cabina del conductor donde los guardias nacionales efectuaron revisaron y encontraron un bolso negro donde había plata, contaron 296.000 bolívares.

La cantidad de sacos de cemento así como la cantidad de dinero en efectivo retenida en el presente procedimiento, quedó descrita a través del ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. de fecha 31 de Julio de 2014, inserta a los folios 23 al 31 de la presente causa, de la cual se desprende que en efecto tal y como lo señalaron los testigos, se retuvo la cantidad de 420 sacos de cemento y la cantidad de 296.000 bolívares en efectivo, cantidad ésta de dinero que sometida a EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-st-0051 de fecha 02 de Agosto de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nros. 004 y 006 practicada a los teléfonos de los imputados de autos.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo cuando transportaban 420 sacos de cemento sin la permisología legal respectiva, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho que se la atribuye.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos tal y como se evidencia del acta de investigación penal, siendo retenidas conjuntamente con el vehículo donde era transportada por la vía Coro Punto Fijo, específicamente en el Punto de Control Aduanero Cararapa, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, observa este juzgador que en relación al ciudadano J.J.R.C., tal y como se desprende de su declaración, el mismo labora como chofer para el ciudadano V.D.J.C.C., estableciéndose que al momento que circulaba por el Punto de Control Cararapa de la Guardia Nacional, el precitado ciudadano se bajó con el permiso que presuntamente avala el traslado de la cantidad de cemento retenida a fin de que el mismo fuera verificado por los funcionarios de la Guardia Nacional, circunstancia ésta que devela que le precitado ciudadano no ocultó a la comisión de la Guardia Nacional el contenido de la carga que transportaba.

También fue corroborada la declaración del ciudadano J.J.R. a través de la comunicación que portaba al momento que se produjo su aprehensión, suscrita por el Ing. G.M.D.d.I.d.M.D.. J.M.V.d.E.T., de la cual se desprende que en efecto él era la persona presuntamente autorizada para el traslado del material retenido el cual presuntamente era trasladado para la continuación de una construcción de Muro en el sector La Bomba en la población de El Cobre Municipio Dr. J.M.V.d.E.T..

Siendo así y habiéndose establecido que el procesado J.J.R. no es el dueño de la mercancía retenida ni del vehículo en el cual la transportaba, y que al momento de ser aprehendido cumplía con su labor de chofer cumpliendo las instrucciones del ciudadano V.d.J.C.C. para transportar la cantidad de cemento hasta el sitio antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que una medida cautelar sustitutiva de libertad garantizan las resultas del proceso en relación al precitado ciudadano, por consiguiente, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano V.D.J.C.C. y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.J.R.C. consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal. ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.J.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-09-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.664, estado civil casado, de ocupación comerciante, domiciliado en Vía Principal el Cobre La Grita, sector Boca Quea, Casa S/N°, Estado Táchira, teléfono 0414-976-63-22 y al ciudadano J.J.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Cobre Estado Tachira, fecha de nacimiento 08-06-1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.762.311, estado civil casado, de ocupación agricultor, domiciliado en Sector EL Llanito, Aldea Rio Arriba, Casa S/N° El Cobre la Grita Estado Tachira, teléfono 0416-777-97-41, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G..

Secretario

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