Decisión nº 1433 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000158

ASUNTO : IP11-P-2012-000158

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, abogad GRISSETE VIVIEN, en contra del Ciudadano Imputado: K.J.G.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las ciudadanas: G.J.G. FLETES Y G.D.V.G., y por cuanto en fecha Veintinueve (29) de junio de 2012, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual se decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la Resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de junio de 2012, siendo las 9:30 minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra el Ciudadano K.J.G.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las ciudadanas: G.J.G. FLETES Y G.D.V.G.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez, Abg. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del estado F.A.. C.C., el Defensor Privado ABG. A.G., el acusado K.J.G.A., y las victima GABRIELA GUTIERRES Y G.G.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: K.J.G.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las ciudadanas: G.J.G. FLETES Y G.D.V.G.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano K.J.G.A., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana Imputada si desea declarar, manifestando el ciudadano; K.J.G.A., que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: K.J.G.A., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: K.J.G.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.798 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-10-1992, Domiciliado: Calle Altagracia entre Uruguay y Chile casa 31 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

ALEGATOS DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas, pasando la primera ciudadana: G.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-21.158.055, quien manifiesta “entre las personas que estaban robando el no estaba, es todo” y G.F.G.J., Titular de la cédula de identidad Nº V-21.154.424, quien manifestó “entre las personas que estuvieron yo no lo vi a el, el que me robo fue el menor de edad. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. ANIBEL GUTIERREZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Escuchadas las víctimas solicito se decrete el sobreseimiento formal de esta causa ya que mi defendido no ha cometido delito alguno y por lo tanto no tiene nada que ver con este asunto. Es todo”.

OPINION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso “vista la exposición hechas por las victimas y lo alegado por el defensor privado del acusado dejo al ciudadano juez a su sano criterio la decisión que deba tomar con respecto al presente caso. Es todo. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal escuchados como ha sido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por las víctimas, antes de decidir hace las siguientes consideraciones. El presente asunto se inicia mediante procedimiento realizado por la policía municipal del Municipio Autónomo Carirubana en el cual resulto detenido el ciudadano K.G., junto con un menor de edad, el cual fue puesto a disposición de este Tribunal, quien le decretó medida privativa de Libertad por cuanto considero el Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se recibe en tiempo hábil escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y entre los medios de prueba que ofrece para ser debatidos en juicio ofrece la declaración de los testimonios de las victimas G.G. Y G.G., Las cuales han acudido en varias oportunidades, con ocasión a la fijaciones de las audiencias preliminares que se habían fijado con anterioridad manifestando en todo momento que el ciudadano presente en sala K.G., ellas al momento de los hechos no lo vieron en el sitio, por cuanto al que reconocieron fue a un menor de edad que quedo detenido en el procedimiento que fue el que entro a la residencia portando un arma de fuego, de igual forma acuden a esta audiencia preliminar a celebrarse el día de hoy, manifiestan al Tribunal lo mismo que vienen afirmando en el transcurso de este proceso motivo por el cual este Tribunal considerando que un juicio oral y publico siendo la declaración de las victimas determinante para lograr con los otros medios probatorios, determinar la responsabilidad penal o no que tenga un imputado y por cuanto las mismas han manifestado en esta sala que el ciudadano imputado de autos ellas nunca lo vieron en el sitio, resultaría totalmente improbable lograr una sentencia condenatoria en su contra debiendo este Tribunal aplicar la sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comúnmente denominada la Pena del Banquillo, la cual establece que el Juez de control en la Audiencia Preliminar al verificar que no hay probabilidades de una sentencia condenatoria en contra del imputado de autos en un juicio oral y público no debe ser sometido este, a lo que denominan la pena del Banquillo, debiendo el juez asumir el control material de la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa.

De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

De manera que según lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aplicado al presente asunto, el Tribunal ejerce el Control material de la acusación en el presente asunto, seguido al ciudadano K.J.G.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las ciudadanas: G.J.G. FLETES Y G.D.V.G., por cuanto no existe en la misma, ninguna oportunidad de que pueda dictarse en contra del mismo, una sentencia absolutoria, en un juicio oral y publico, ya que las declaraciones de las victimas, son la prueba fundamental para determinar la responsabilidad penal del imputado en una causa penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se asume el control material de la acusación y no se admite la misma ni los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado de autos. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida contra el ciudadano: K.J.G.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.798 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-10-1992, Domiciliado: Calle Altagracia entre Uruguay y Chile casa 31 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado de autos. TERCERO: se decreta la libertad inmediata del imputado K.J.G.A., libertad que se hará efectiva desde la sala de este Tribunal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Ofíciese al Comandante de Policarirubana informando que se le decretó la libertad inmediata. QUINTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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