Decisión nº PJ0062011000495 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecución De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto Fijo, 15 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000132

ASUNTO : IP11-P-2011-000132

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 13 de octubre de 2011, mediante comunicación N° 3C-2825-2011 del 29 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2011-000132, dándose entrada en este juzgado mediante auto de esta misma fecha y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867, venezolano, natural de Jadacaquiva, estado Falcón, nacido en fecha 28-07-1973, de 48 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio albañil, hijo de Isbelia García y Extrudis Prieto, y residenciado en la via S.A., sector la Rinconada, casa Nro. 33, teléfono 0416-7276282, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

Asimismo se evidencia que la Sentencia Condenatoria, impone la pena corporal al precitado ciudadano de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio una niña cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867, en ese sentido se constata:

Que la supra citado ciudadano, fue detenido el día 18 de enero de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación de imputados el día 20 de enero de 2011, quedando desde ese momento disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario.

Que en fecha 12 de agosto de 2011 se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la acusación Fiscal y le impone el Tribunal Tercero de Control la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, revisando en esa oportunidad la medida sustitutiva de libertad e imponiéndole otra a juicio de ese Tribunal menos gravosa tal como fueron las presentaciones periódicas ante el Tribunal que dicto la decisión cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima .

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado de autos, estuvo privado de libertad únicamente estuvo detenido en un establecimiento preventivo de Seguridad del Estado, específicamente en la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, sede en Punto Fijo, un total de dos (2) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que desde el día 20/01/2011 hasta el 12/08/2011, el penado de marras, estuvo sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, es decir, que estuvo restringida su libertad en su domicilio un total de seis (6) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal y en observancia al criterio reiterante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en las sentencias Nros. 1212 del 14/06/2005, 974 del 28/05/007 y 1145 del 10/08/2009, respectivamente y referido a que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, razón por la cual estima esta Juzgadora que dicho lapso debe ser descontado de la condena impuesta. Así se Determina.

En atenencia a lo precedente, este Juzgado procede a retar seis (6) meses y veinticinco (25) días, de cumplimiento de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el diecinueve de diciembre de 2013 (19/12/2013). Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses más las accesorias de Ley, pena que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación ésta que permite al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada quince (15) días ante la autoridad que dictó la decisión, por ello considera quien aquí examina que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas al ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. 3. Recibir orientación psicológica e inscribirse en programas de atención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Notifíquese a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión Judicial para que realice los cambios en los libros de presentaciones periódicas del penado V.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.965.867. QUINTO: Consignar ante este Juzgado de Ejecución en un lapso no mayor a 30 días, constancia médica que indique el cumplimiento de la pena accesoria dispuesta en numeral 3 de esta Resolución en lo atinente en al Capítulo de las Penas Accesorias.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de noviembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000495

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