Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001553

ASUNTO : IP11-P-2014-001553

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano J.A.S.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, miércoles Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, siendo las 3:37 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: J.A.S.L., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. P.P., en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: J.A.S.L.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano J.A.S.L. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. L.M., Impreabogado 78066 y ABG. CUEVAS V.M.D.C., Impreabogado 202.219, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano J.A.S.L. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. P.P., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano J.A.S.L., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 24-03-2014, de igual forma consta en las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC punto fijo, en las cuales hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de la aprehensión del ciudadano J.S. momento en que se encontraba frente a la escuela básica Antiguo Aeropuerto II, ubicado en la calle 11, sector 2 de dicho sector, a bordo de una moto y mostrando una aptitud sospechosa lo que motivo la inspección personal por parte de los efectivos incautando presuntamente en su poder la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES (133) ENVOLTORIOS, contentivos de COCAINA con un peso neto de SEIS COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (6,67 GRAMOS), los elementos de convicción que cursan en el asunto penal corresponden al acta policial, la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección técnica, experticia química Número 146 de fecha 25-03-2014, donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde CIENTO TREINTA Y TRES (133) ENVOLTORIOS, contentivos de COCAINA con un peso neto de SEIS COMA SESENTA Y SIETE GRAMOS (6,67 GRAMOS), así como la experticia de barrido practicado a la prenda de vestir que portaba el ciudadano la cual arrojó como resultado que en ambos bolsillos de la bermuda poseía rastros de sustancia ilícita siendo esta COCAINA con un peso neto de CERO COMA TREINTA Y UN GRAMOS (0,31 GRAMOS) lo que permite inferir la presunta actividad ilícita ejercida por dicho ciudadano. Así mismo fue incautado en su poder una cantidad de dinero que hace presumir que sea producto de la comercialización de la misma como consta en experticia reconocimiento legal, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, experticia del dinero incautado en el poder del ciudadano, acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada al ciudadano y acta de inspección con fijaciones fotográficas del sitio del suceso, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.A.S.L., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: J.A.S.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.429.392, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 2do año de bachillerato, Hijo de A.J.S. y C.M.L. y residenciado en: Sector la chinita, calle principal casa número 111, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2668923, quien manifiesta “ yo iba a llevar a mi hijo a la escuela y cuando me devuelvo me interceptan los funcionarios y me dicen que yo fui que le entré a tiros a una casa y no fui yo ellos me dicen que los lleve para mi casa y los lleve y les entregue las llaves y me enseñan bolsas de caramelo y no vendo droga soy obrero y padre de familia. Es todo. El fiscal pregunta P donde lo detienen R, en la escuela antiguo aeropuerto P como vestía R, camisa blanca y bermuda gris P cuantos funcionarios actuaron R, como 7 P; como sabe que eran funcionarios R, por la chapa P; como era la camioneta R, Explorer plateada P; ha tenido problemas con funcionarios R, no P; a que se dedica usted R, obrero ayudante soldadura P; cuanto cobra usted R, 800 semanal depende el trabajo P; tiene un hijo a la escuela R, si P; se encontraba en la escuela R no me devolví y me interceptaron P ya había dejado al niño R, si P; habían personas alrededor R, no Es todo. La defensa privada ABG. L.M. pregunta P; cuando a usted lo detienen lo llevan directo CICPC R, me dan una vuelta y me preguntan donde vivo y yo les digo que no soy yo y que me dicen que soy yo que estoy en una banda y me llevaron para mi casa P; como entraron R, yo les di la llave P; quienes estaban en casa R, mi hermano y sobrino P; consiguen algo en su casa R, no P; todos los funcionarios entraron a su casa R, si P, usted donde estaba R, en la camioneta P; cuando lo detienen había personas R, no P; y su moto R, la detienen P; esas personas causaron destrozos en su casa R, no se yo no entre P; que le mostraron en la camioneta R, unas bolsas de caramelo P, recuerda como era el funcionario R, eran varios y me tenían abajo P, lo golpearon R, no es todo . El juez pregunta P; a que hora suceden los hechos R, como 10 para la 1 de la tarde P, como se llama su hijo R, Y.J. P; que grado estudia su hijo R, primer nivel P, sabe el nombre de la maestra R, Yadimir P, a que se dedica R, obrero P; cual es su horario de trabajo R, de 7 a 12 y de 1 a 4 de la tarde depende el trabajo P; manifestó que no ha tenido problemas R, nunca P; ha estado detenido R, nunca P; cuando llega al colegio había más personas dejando niños R, si P, a que distancia lo detuvieron del colegio R, como a 10 metros P; no se percató que había otras personas R, no me fije venía concentrado en la moto y me bajaron y me apuntaron P; como se llama su hermano R, J.C.S. P, trabaja con el R, si P; cuanto gana R, 800. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. L.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ a manifestado mi defendido algo que aparentemente es cierto se traslado hacia la escuela a llevar a su hijo y que a escasos metros lo interceptan los funcionarios y que le atribuyen que fue el culpable de ocasionar disparos en una casa y lo obligan a que los lleve a su casa a buscar armamento y en la residencia estaba su hermano y el niño su sobrino, no hay testigo que corrobore que le incautaron sustancia a mi defendido a esa hora hay muchas personas en la escuela más sin embargo observa la defensa que el peso es 6,67 gramos el estado ha hecho sería de procedimiento que este peso se le otorga consideraciones y a fin de evitar hacinamiento en el estado ya que en este estado no los aceptan, siendo así las cosas solicito se le otorgue a mi defendido un arresto domiciliario y que pudiera realizar su trabajo consigno 26 firmas de vecinos del sector y constancia de residencia y el mismo no tiene antecedentes penales solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de los siguiente: En esta misma fecha, realizando investigaciones de Campo, en el m.d.O.P.P.S., y en momento que me encontraba por la calle número 11, (Vía Publica), específicamente al frente de la Escuela denominada Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios, Inspector R.O., Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detective HENDERSON ALFONZO, a bordó de la unidad Toyota, siendo las 03:30 horas de la Tarde, logramos avistar a una persona quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, con bermuda de color Beige, a bordo de un vehiculo Clase Moto, Color Rojo, quien al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa por lo que procedimos de inmediato a acercarnos y seguidamente nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco yaciéndole señas para que se estacionara a la derecha de la calle, acatando. dicho llamado y una vez que aparcó, optamos por optamos por desabordar de inmediatode la unidad, con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, y amparándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario DETECTIVE HENDERSON ALFONSO; a realizarle la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho de su bermuda Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de ciento treinta tres (133) envoltorios tipo cebollitas, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) descritos de la siguiente manera: Ciento veintitrés (123 )envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, color verde, anudados en su únicos extremos con hilo de color marrón, todos de una presunta Droga denominada como (Cocaína), y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de cien (100) bolívares en efectivo de curso legal en el país de las siguientes denominaciones Dos (02) billetes de cinco bolívares Dos (02) Billetes de Diez Bolívares, Un (01) billete de Veinte serial funde y Un (01) billete de cincuenta Bolívares, igualmente dicho funcionario amparándose en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión al vehiculo Clase Moto, Marca KEEWAY, Color ROJO, Placa AAOD59B, Año 2008, Serial de carrocería TSYPEKD038B469427, Serial de Motor KW188FMJ854933 y luego de una breve búsqueda de evidencia de interés criminalistico, y en el mismo orden de ideas se le solicito al mismo la documentación del referido vehiculo, manifestándonos no poseer la misma para el momento. quedando identificado de la siguiente manera: J.A.S.O., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 1 4/3/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la Chinita, Calle principal, casa número 111, Parroquia y Municipio Carirubana, Titular de la cédula de identidad V-23429.392, seguidamente se le manifestó que quedaría detenido por encontrase en un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, • establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa procede a realizar las siguientes consideraciones: se da inicio al presente procedimiento en el cual funcionarios adscritos al CICPC del estado falcón, dejan constancia que en fecha lunes 24-03-2014, se encontraban de recorrida preventiva espeficamente por la calle número 11, específicamente en la escuela denominada Antiguo Aeropuerto II del municipio carirubana Punto Fijo estado falcón, los cuales avistan una persona aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde el cual tripulaba un vehículo tipo moto en aptitud sospechosa dando las características y forma en la cual andaba vestido, motivo por el cual le ordenaron que se estacionara y se comisionó al detective Henderson Alfonso para que realizara revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda una envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de 133 envoltorios tipo cebollita, de los cuales 123 estaban elaborados en material sintético de color blanco y 10 elaborados en material sintético de color verde, todos contentivos de presunta droga denominada cocaína y en bolsillo izquierdo la cantidad de 100 bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el mismo como J.S. y proceden a su detención. El ciudadano fiscal precalifica el delito como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la detención se practica frente a una institución escolar la escuela antiguo aeropuerto del sector 2, y al efecto se verifica el acta de inspección técnica número 583 de fecha 24-03-2014, al sitio del suceso, específicamente frente a la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, inspección técnica esta que se concatena y relaciona con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, igualmente se realiza inspección técnica número 584 de fecha 24-03-2014, a un vehículo automotor tipo moto, de color rojo, en el cual según el acta policial se trasladaba el imputado de autos al momento de su detención coincidiendo y relacionándose dicha inspección con el acta policial, igualmente el funcionario HENDERSON ALFONSO, realiza la inspección provisional de sustancias a la evidencia incautada dejando constancia que se trata de un envoltorio de regular tamaño, contentivo en un su interior de cebollitas contentivo de polvo blanco de los cuales algunos elaborados de material color blanco y verde. Señalan igualmente los funcionarios la incautación de la cantidad de 100 bolívares en billetes de diferentes denominaciones en el cual dejan constancia en el registro de cadena y custodia y de igual forma se le practica experticia de reconocimiento legal al dinero incautado presuntamente al imputado de autos. Igualmente contamos con experticia de reconocimiento legal realizado por funcionarios actuantes, al vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento, de la misma manera riela al presente asunto acta de inspección a la sustancia y experticia química 146 de fecha 25-03-2014 suscrita por la funcionaria Siled Rojas en la cual determina que la evidencia incautada se trata de cocaína con un peso neto de (6,67 gramos), y un peso de (0,31 gramos) la obtenida en el barrido realizado a los bolsillos de la bermuda que presuntamente vestía el imputado para el momento de su detención. Ahora bien, el ciudadano J.S., en su declaración como un acto de defensa declara entre otras cosas que nunca ha tenido problemas con funcionarios policiales y que presuntamente su detención obedece a que los funcionarios le manifestaron que era la persona que le había realizado los disparos a una vivienda y andaban en busca de la presunta arma de fuego, igualmente señalan que la sustancia que presuntamente se le incautó a él se la enseñaron y que la misma se encontraban en la mano del funcionario lo cual no concuerda con la experticia de barrido realizada por al ingeniero Siled Rojas, a la bermuda que vestía para el momento de su detención el imputado de autos, de manera que pudiésemos por una parte establecer que pudiera ser cierto de que no poseía la sustancia para el momento pero la referida experticia de barrido dice todo lo contrario y se presume en este momento que la sustancia ilícita la cargaba el mencionado imputado tal como lo señalan los funcionarios actuantes. Por otra parte señala la defensa que existen políticas de estado en los cuales se han venido haciendo planes de descongestionamiento en las cárceles del país concediendo beneficios a las personas privadas de libertad a las cuales se les haya incautado poca sustancia ilícita, pero es el caso que esta políticas de estado y estos beneficios que se han venido acordando han sido casos puntuales en donde efectivamente la cantidad de sustancia haya sido poca, y que de alguna manera se pueda presumir de que la persona en el momento no estaba distribuyendo pero nunca en el caso cuando se presuma distribución sobre todo cuando se precalifica por parte del Ministerio Público como Agravada por cuanto el hecho se cometió presuntamente frente a una institución escolar, motivo por el cual este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, siendo el delito de Tráfico de droga considerado de lesa humanidad por le Tribunal supremo de Justicia y que existen suficientes elementos de convicción, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de los siguiente: En esta misma fecha, realizando investigaciones de Campo, en el m.d.O.P.P.S., y en momento que me encontraba por la calle número 11, (Vía Publica), específicamente al frente de la Escuela denominada Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Parroquia y Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios, Inspector R.O., Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detective HENDERSON ALFONZO, a bordó de la unidad Toyota, siendo las 03:30 horas de la Tarde, logramos avistar a una persona quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, con bermuda de color Beige, a bordo de un vehiculo Clase Moto, Color Rojo, quien al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa por lo que procedimos de inmediato a acercarnos y seguidamente nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco yaciéndole señas para que se estacionara a la derecha de la calle, acatando. dicho llamado y una vez que aparcó, optamos por optamos por desabordar de inmediatode la unidad, con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, y amparándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el funcionario DETECTIVE HENDERSON ALFONSO; a realizarle la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho de su bermuda Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de ciento treinta tres (133) envoltorios tipo cebollitas, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) descritos de la siguiente manera: Ciento veintitrés (123 )envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, color verde, anudados en su únicos extremos con hilo de color marrón, todos de una presunta Droga denominada como (Cocaína), y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de cien (100) bolívares en efectivo de curso legal en el país de las siguientes denominaciones Dos (02) billetes de cinco bolívares Dos (02) Billetes de Diez Bolívares, Un (01) billete de Veinte serial funde y Un (01) billete de cincuenta Bolívares, igualmente dicho funcionario amparándose en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión al vehiculo Clase Moto, Marca KEEWAY, Color ROJO, Placa AAOD59B, Año 2008, Serial de carrocería TSYPEKD038B469427, Serial de Motor KW188FMJ854933 y luego de una breve búsqueda de evidencia de interés criminalistico, y en el mismo orden de ideas se le solicito al mismo la documentación del referido vehiculo, manifestándonos no poseer la misma para el momento. quedando identificado de la siguiente manera: J.A.S.O., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 1 4/3/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la Chinita, Calle principal, casa número 111, Parroquia y Municipio Carirubana, Titular de la cédula de identidad V-23429.392, seguidamente se le manifestó que quedaría detenido por encontrase en un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le leyeron sus derechos y garantías Constitucionales, • establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 583 de fecha 24-03-2014, al sitio del suceso, específicamente frente a la escuela Básica Antiguo Aeropuerto, sector 2, calle 11, Municipio Carirubana Estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRIPA, R.O., FREDDY TORRES, HENDERSON ALFONZO Y HENDRYCASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 584 de fecha 24-03-2014, a un vehículo tipo moto, de color rojo, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios HENDRYCASTILLO y R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

ACTA DE IDENTIFICACION provisional de sustancias suscrita por el funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de haber entregado en cadena de custodia para su resguardo la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de ciento treinta tres (133) envoltorios tipo cebollitas, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) descritos de la siguiente manera: Ciento veintitrés (123) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, color verde, anudados en su únicos extremos con hilo de color marrón, todos de una presunta Droga denominada como (Cocaína).

Registro de cadena de custodia N° 08 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: la cantidad de cien (100) bolívares en efectivo de curso legal en el país de las siguientes denominaciones Dos (02) billetes de cinco bolívares Dos (02) Billetes de Diez Bolívares, Un (01) billete de Veinte serial funde y Un (01) billete de cincuenta Bolívares.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 150 de fecha 24-03-2014, al dinero incautado al imputado al momentote su detención, suscrita por el funcionario HENDRYCASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 162 de fecha 24-03-2014, al vehiculo Clase Moto, Marca KEEWAY, Color ROJO, Placa AAOD59B, Año 2008, Serial de carrocería TSYPEKD038B469427, Serial de Motor KW188FMJ854933, suscrita por los funcionarios JOSE GUARDIA Y A.D.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

Registro de cadena de custodia N° 08 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de ciento treinta tres (133) envoltorios tipo cebollitas, contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) descritos de la siguiente manera: Ciento veintitrés (123) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, y Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, color verde, anudados en su únicos extremos con hilo de color marrón, todos de una presunta Droga denominada como (Cocaína).

Registro de cadena de custodia N° 08 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: Una prenda de vestir de uso masculino, tipo bermuda, de color beige, marca RAG TIME, talla 32, la cual se le incauto al imputado de autos.

ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-146, de fecha 25 de marzo 2014, suscrita por la ING. SILED ROJAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso de la sustancia y que la misma se determino que es cocaína en forma de clorhidrato.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano J.A.S.O., sea el presunto autor responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha lunes 24-03-2014, se encontraban de recorrida preventiva espeficamente por la calle número 11, específicamente en la escuela denominada Antiguo Aeropuerto II del municipio carirubana Punto Fijo estado falcón, los cuales avistan una persona aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde el cual tripulaba un vehículo tipo moto en aptitud sospechosa dando las características y forma en la cual andaba vestido, motivo por el cual le ordenaron que se estacionara y se comisionó al detective Henderson Alfonso, para que realizara revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de 133 envoltorios tipo cebollita, de los cuales 123 estaban elaborados en material sintético de color blanco y 10 elaborados en material sintético de color verde, todos contentivos de presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo izquierdo la cantidad de 100 bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado el mismo como J.S..

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado J.A.S.O., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: al ciudadano: J.A.S.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.429.392, nacido en fecha 14-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 2do año de bachillerato, Hijo de A.J.S. y C.M.L. y residenciado en: Sector la chinita, calle principal casa número 111, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2668923, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordado una medida cautelar consistente en Arresto domiciliario por lo antes expuesto CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR